SAP Barcelona 612/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2008:8650
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución612/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 217/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 46/2007

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 217/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/2007 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones contra Alfredo y Juan Ignacio, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la sentencia dictada en los mismos el día veintitrés de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Alfredo, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP, y a Juan Ignacio, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 6617 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a las penas de: a Alfredo, 1 año de prisión; y a Juan Ignacio 2 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales causadas en un cincuenta por ciento a cada uno de ellos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que los acusados, Juan Ignacio y Alfredo, ambos internos del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2006, sobre las 09:30 horas, iniciaron una disputa por motivos que no constan debidamente acreditados, golpeándose mutuamente en diversas partes del cuerpo, llegando Alfredo a clavar a Juan Ignacio un bolígrafo en la frente.

Alfredo, como consecuencia los golpes recibidos tuvo lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días. Juan Ignacio tuvo lesiones consistentes en contusiones en zona frontal suprapalpebral, herida inciso contusa con presencia de cuerpo extraño en zona frontal subcutánea (extremo metálico de un bolígrafo), precisando intervención consistente en incisión quirúrgica, con anestesia local para extraer el mencionado cuerpo, desinfección y soltura, un total de siete días por su curación, uno de ellos impeditivo y como secuela discreta cicatriz que constituye un perjuicio estético ligero.

Ambos acusados son mayores de edad, sin antecedentes penales Alfredo y con antecedentes no computables efectos de reincidencia Juan Ignacio .

TERCERO

Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal sin que formulara alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de Alfredo se fundamenta en los motivos del error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ambos con los argumentos de que no ha quedado acreditado que dicho acusado clavara un bolígrafo en la frente al otro interno Juan Ignacio, pues ni esto ha podido ser afirmado por ninguno de los testigos funcionarios de prisiones que acudieron al juicio oral, ni la declaración de Juan Ignacio puede considerarse por Eva de cargo válidas y suficiente dada la existencia de posibles móviles espurios y de resentimiento contra Alfredo .

Por razones de coherencia procesal procede, en primer lugar, resolver el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal ha sido o no correcta.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Por ello, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999), y en parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en su STC 189/1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) dice que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En su reciente STS de 27 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo nos recuerda que el principio de la presunción de inocencia gira sobre las ideas esenciales del principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que la condena se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, que las pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados y admitidos casos de pruebas anticipadas y preconstituidas, que las pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones. Y añade en la misma STS que solamente el vacío probatorio puede originar la infracción del referido derecho fundamental, siguiendo con ello la conocida y reiterada doctrina de que sólo será apreciable la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( SSTS de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).

Se denuncia en el recurso que no existe prueba de cargo de que Alfredo clavara un bolígrafo en la frente de Juan Ignacio . La Juez de lo Penal, en su sentencia, que tras la pelea entre ambos internos,...

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