STSJ País Vasco 734/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO LAZARO PERLADO
ECLIES:TSJPV:2008:2492
Número de Recurso628/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución734/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 734/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RICARDO LAZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el trece de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 353/04.

Son parte:

- APELANTE : NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. representado por el Procurador Sr. Pablo Bustamante y dirigido por letrado Sr. BERNABE ECHEVARRIA, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA , representado y dirigido por el Letrado de la Seguridad Social .

- APELADO : NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA , representados y dirigidos conforme ha quedado reseñado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO LAZARO PERLADO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el trece de Julio de dos mil cinco sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número353/04 promovido por NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A.

contra RESOLUCION DE 13-12-04 DE LA T.G.S.S. -DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVADESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RECLAMACIONES DE DEUDA 0104010000242 A 010401000478, siendo parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la mercantil NAIPES HERACLIO FOURNIER, S.A. y por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ¿ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ALAVA, la sentencia de fecha 13 de julio del año 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Vitoria-Gasteiz , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 353/2004. En su parte dispositiva se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de febrero de 2004 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente frente a la Resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos especiales de la Dirección Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de deuda relativas al periodo 06/1995 a 05/2000, por importe de 1.119.764´51 euros.

La sentencia de instancia declara la disconformidad a Derecho de las reclamaciones consignadas en los documentos de deuda siguientes:

N° documento deuda: 010397121 por importe de 9.386´13 euros

N° documento deuda: 010397222 por importe de 26.481´20 euros

N° documento deuda: 010643257 por importe de 18.384´72 euros

N° documento deuda: 010643258 por importe de 14.710´58 euros

N° documento deuda: 010764307 por importe de 15.749´93 euros

N° documento deuda: 010764408 por importe de 17.383´98 euros

N° documento deuda: 010838166 por importe de 4.335´89 euros

N° documento deuda: 010838267 por importe de 25.272´72 euros y

N° documento deuda: 010903945 por importe de 548´73 euros.

Respecto del resto de reclamación de cuotas de Seguridad Social, declara su conformidad a Derecho.

La Sentencia recurrida basa su fallo en el siguiente razonamiento :

"TERCERO: ... /... En este caso, la Resolución impugnada, que es confirmada en alzada establece la responsabilidad solidaria de la demandante y la cuantificación de la deuda. La reclamación de deudaimpugnada en los presentes autos contiene los requisitos exigidos en el artículo 11.1.b) y 83 del. RD. 1637/95 , pues contiene los elementos esenciales exigidos (sujeto responsable del ingreso de las cuotas y código de cuenta de cotización, núm. de trabajadores, periodo reclamado, conceptos, base de cotización, tipo, cuotas o aportaciones, importe del principal, recargos, total a pagar, así como forma y plazo en que debe ser satisfecha la deuda y recurso procedente, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo), refiriéndose en cuanto a la naturaleza del descubierto a la responsabilidad solidaria declarada con anterioridad.

.../...

Por tanto, cabe concluir que no es precisa la identificación nominal de cada uno de los trabajadores afectados, sino que es suficiente consignar el número trabajadores, junto con los demás elementos esenciales consignados anteriormente (en caso de sucesión de empresas, STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo,sec. 2ª,S14-2-2002 , EDJ 2002/ 21761 ).

En este punto y en cuanto a las bases de cotización, analizados los folios del expediente administrativo referidos por la parte actora en los que efectivamente no se consignan, se trata de aplazamientos incumplidos, concedidos previamente a FAGSA (f. 2,3,4 y 12), diferencias de cotización (f. 11 y 32) y recargo omitido (f. 31), mientras que sí constan en los de descubierto total.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO

../... Las cuotas reclamadas se hallan vigentes y no ha prescrito el derecho para solicitar su abono pues han existido actuaciones en el expediente que han interrumpido el plazo de prescripción, como son los aplazamiento de pago a FAGSA, la declaración de la sociedad en suspensión de pagos en fecha 24-11-1997 y la declaración de quiebra el día 14-12-2000, siguiendo su tramitación ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el que al menos consta la reclamación efectuada al Comisario de la Quiebra en fecha 26-1-2001 (doc. 3 de los aportados con la contestación a la demanda) e interrumpido dicho plazo de prescripción para uno de los responsables solidarios, se interrumpe también para los restantes de manera que la deuda está vigente para la entidad NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A.

Por ello, debe desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, debe determinarse si existen razones fácticas y jurídicas para imputar a NAIPES HERACLIO FOURNIER S.A responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social generadas por la empresa FAGSA.

.../...

Respecto a la existencia o no, en este caso, de grupo de empresas, la jurisdicción social ha determinado que existe grupo de empresas en las siguientes sentencias:

  1. - Sentencia de 7.10.94 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria (autos 204/94 ) que condenaba solidariamente a las codemandadas "Artes Gráficas F., S.A." y "Naipes H., S.A." a abonar las cantidades reclamadas por los actores, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de

    10.2.96 .

  2. - Sentencia de 5.6.96 del Juzgado de lo Social de Vitoria (autos 927/95 ), con idéntica condena solidaria de las codemandadas.

  3. - Sentencia de 30.12.96 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria (autos 211/96 ) condenando solidariamente a ambas mercantiles demandas.

  4. - Sentencia de 8.7.97 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria (autos 388/98 ) condenando solidariamente a las codemandadas.

    La STS Sala 4ª, 15-3-2002, rec. 446/2001 EDJ 2002/27050 declara en el F.D. 2º que "Conforme al relato de hechos probados los trabajadores prestaron, en principio, servicios para la empresa "Naipes H., S.A.", participada en un 86,67% por la Sociedad "Company U." ("U."). En marzo de 1993, ante la grave situación económica de la empresa y una vez concertado un pacto con el comité de empresa, se escinde la sociedad en dos nuevas compañías, "Artes Gráficas F., S.A." ("F."), y "Naipes H., S.A." pasando lostrabajadores a la primera de ellas, si bien los equipos directivos de administración y la composición societaria de ambas sociedades fueron los mismos en el tráfico jurídico, estas actuaron, con personalidad jurídica diferente. A partir de la fecha de la citada división se han sucedido diversos movimientos en la titularidad accionarial, y así con fecha 29 de septiembre de 1995 se suscribe un contrato por el que se pacta la venta de parte de las acciones que ostentaban las entidades "U." y la familia A. (que participaba en "H., S.A." y en "Naipes H., S.A.") adquiriendo los trabajadores y directivos de "F.", respectivamente, el 50% y el 30% del capital social, quedando en poder de "U." el 18,37% y de la familia A. el 1,63%, incluyéndose en el acuerdo, una cláusula, en cuya virtud "F." se comprometía a no competir durante cinco años en el mercado de los naipes.

    El día anterior a este pacto -28 de septiembre de 1995- se celebró Junta Extraordinaria Universal de Accionistas de la sociedad "F.", en la que se...

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