SAP Vizcaya 537/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2008:1857
Número de Recurso350/2008
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 537

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal núm. 95/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: como Apelante Dª Blanca , dirigida por el Letrado Sr. Santiago Rodriguez Toimil y representada por el Procurador Sr. Guillermo Smith Apalategui, y como Apelado IBERDROLA S.A., dirigido por el Letrado Sr. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarría y representado por la Procuradora Sra. Iciar Loubet Luzárraga.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de instancia de fecha 3 de abril de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Blanca representada por el procurador Sr Smith contra Iberdrola Distribución eléctrica SAU representada por la procuradora Sra Loubet. Se absuelve a la demandada de todas sus peticiones en su contra. Se condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representaciónprocesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal, se remitieron los autos, compareciendo las partes por medio de sus representaciones procesales y ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo, al que correspondió el núm. 350/08 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Dña Blanca insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba, y como previo que frente a la prueba por dicha parte aportada, lo cual certificaba que los daños habían sido causado por la sobretensión, la demandada opone como causa de exoneración la intervención de un tercero, ITURRIALDAPA SL, quien con motivo de unas obras de edificación en el lugar, lanzó sobre una arqueta contra una torreta de luz. Señalaba, igualmente, que con independencia de ello la red se encontraba habitualmente sobretensionada, y ello al recibir mayor potencia de la contratada. Desde tales presupuestos denunciaba: 1) Error de derecho sobre interpretación de la Ley de Productos Defectuosos y de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en razón a la errónea interpretación de la carga de la prueba sobre la falta de valoración de la no aportación de prueba exonerativa por la demandada. La conclusión que obtenía de todo ello es que conforme al art. 6 LRCPD correspondía a IBERDROLA probar la existencia de causas de exoneración aduciendo a tal fin la ficta confessio en la imputación de sobretensionamiento de la red. 2) Denuncia, y por los motivos que determina, vulneración del principio de tutela judicial efectiva. 3) Denunciaba incongruencia omisiva, que hacía recaer sobre la base de la errónea valoración de la prueba al no tomar en consideración la sentencia recurrida la "ficta confessio" de la demandada. Inexistencia de culpa en el perjudicado. 4) Denunciaba contravención de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la Ley 22/1994 de 6 de julio .

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debe señalarse con carácter previo y para dar respuesta a los motivos del recurso de apelación los siguientes aspectos: Relata la demandante como el día 5 de junio de 2005 se produjo un sobretensionamiento de la red eléctrica que afectó a varias edificaciones entre otras la suya señalando como "parece ser el siniestro vino precedido por el lanzamiento de una arqueta contra la torreta de luz por parte del manipulador de una excavadora que participaba en la construcción de unos chalets en terrenos anejos, si bien manifiesta mi parte que la red estaba sobretensionada de por sí...". La parte demandada opuso la responsabilidad de un tercero: la empresa que realizaba las obras que determinaron el corte de suministro. Debe señalarse y en palabras de la AP Córdoba, sec. 2ª, S 12-7-2002 : "...En efecto dice esa meritada sentencia que en la ley de 6 julio de 1994 " el concepto de perjudicado no coincide con el de consumidor establecida en la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios EDL1984/8937 , y así se anticipa en la Exposición de Motivos, conforme a la cual los sujetos protegidos serán los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no el concepto de consumidores en sentido estricto. Por tanto se ha de entender por perjudicado a la víctima, esto es, a la persona que sufre un daño a consecuencia de un producto defectuoso haya o no adquirido ese producto. Se desprende de ello que, en contra del que contrata el suministro de energía eléctrica, que se vincula contractualmente con la empresa suministradora, en el marco de esta Ley EDL1994/16694 nos encontramos ante un sistema de protección alejado de cualquier concepción basada en la relación entre los sujetos; es decir de que exista o no una relación contractual, ya que la ley no se limita a proteger al adquirente del producto defectuoso sino al que sea víctima del mismo quedando así protegido el perjudicado en su relación contractual, ya que la Ley EDL1994/16694 no se limita a proteger al adquirente del producto defectuoso sino al que sea víctima del mismo quedando así protegido el perjudicado en su relación contractual y extracontractual con el producto defectuoso.

Dicho lo anterior, un interrogante que surge es si la responsabilidad será objetiva o subjetiva.Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374 CE EDL1985/9972 , como a la ley 22/94 EDL1994/16694 , trasunto de aquella, la conclusión "prima facie", es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva.

Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 EDL1994/16694 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que prueba la culpabilidad del fabricante, si que la exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura.

Consecuencia de ello es que el...

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