SAP Vizcaya 217/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2008:548
Número de Recurso151/2007
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 217/08

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCIAEn BILBAO, a catorce de Marzo de 2008.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 1.169/05, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: Como partes apelantes Pedro Miguel y MUSAAT MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA representadas por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz y como parte apelada que se opone al recurso Millán representado por la Procuradora Sr. Reges Gangoiti y dirigida por el Letrado Sr. Zabalbeitia Egizabal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 25 de Octubre de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Reges Gangoiti en nombre y representación de D. Millán contra D. Pedro Miguel y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y uno con ochenta y nueve euros (6.471,89 euros) condenando a la referida Aseguradora a abonar un interés anual del 20% desde el 22 de mayo de 2.001, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 151/07 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estamos en presencia de una reclamación por un accidente de trabajo acaecido el día 29 de octubre de 1.998; el demandante, trabajador en la obra de construcción de un edificio en Erandio, cuando bajaba para comer, resbaló en el último tramo de las escaleras y se precipitó al suelo, sufriendo lesiones cuya curación y secuelas no son discutidos en autos.

La cuestión debatida se refiere a si en el lugar del siniestro existían, o no, peldaños y barandillas de protección, dando con ello cumplimiento a las prevenciones que en materia de seguridad en el trabajo se establecían en la memoria elaborada por el demandado, Don Pedro Miguel quien, además de Aparejador de la obra, era el encargado de la seguridad de la misma.

Dos testigos que han depuesto en las presentes actuaciones y que lo hicieron con anterioridad tanto ante la Inspección de Trabajo como ante el Juzgado de Instrucción, mantienen en todo momento que en el lugar del siniestro no había peldaños ni barandillas lo que motivó que, al resbalar el demandante, se precipitara al suelo al no estar protegida la rampa de la escalera por una barandilla que hubiera impedido la caída.

Por el contrario el demandado y el Arquitecto Sr. Valentín mantienen en su testimonio que siempre hubo las medidas de seguridad previstas en el proyecto y concretamente que las escaleras disponían de peldaños metálicos y de barandillas.

Menos terminante se muestra el Sr. Braulio , promotor de la obra, quien reconoce la existencia del accidente y que desde el primer momento se le dió la versión que ahora se mantiene; llegando a afirmar en su interrogatorio que cabía la posibilidad de que los peldaños y la barandilla hubiera sido retirada en el lugardel siniestro en la fecha del mismo con la finalidad de facilitar alguna obra o trabajo pues, de otro modo, no se explica la mecánica del siniestro.

Así las cosas la Sentencia recurrida se decanta por admitir la tesis sostenida por el demandante, tomando apoyo en las testificales según las dejamos resumidas como en el acta de la Inspección de Trabajo, que concluyó con resolución sancionatoria de la promotora por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

La parte recurrente se refiere extensamente al Acta de la Inspección y estamos conforme con ella que el principio de presunción de veracidad de que goza no es, ni mucho menos, absoluto; así los refleja TSJCA de Aragón, Sala Contencioso administrativa, Sentencia de 29/4/99 : "A la vista de las alegaciones de la demanda, hay que recordar en primer término la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo; y sus informes complementarios, según el art. 52.2 de la Ley 8/88 , que se extiende "... a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditativos por medios de prueba referidos en la propia acta (Sentencia de 24 de abril de 1991 ),......

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