SAP Sevilla 295/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2008:1992
Número de Recurso3539/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución295/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 295/08

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a veinte de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delitos de robo con violencia y lesiones, contra los menores Jose Augusto y Héctor , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los menores y por la Junta de Andalucía contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2008 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al menor Jose Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del citado texto legal la medida de 3 años y 8 meses de internamiento en régimen cerrado debiendo cumplir 3 años y 2 meses en centro cerrado y los últimos 6 meses en libertad vigilada con abono íntegro del período de tiempo que el menor ha estado privado de libertad de forma cautelar con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Que debo imponer e impongo al menor Héctor como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del citado texto legal la medida de 3 años y 2 meses en centro cerradoy los últimos 6 meses en libertad vigilada con abono íntegro del período de tiempo que el menor ha estado privado de libertad de forma cautelar con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Héctor y sus padres Cesar y Esperanza así como el menor Jose Augusto , su madre Natalia y la Junta de Andalucía deberán abonar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada la cantidad de 600 euros por los daños o perjuicios materiales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en la pieza de responsabilidad civil abierta al efecto en este Juzgado por las lesiones o daños personales conforme a las bases que se establecen en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificado la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los menores Jose Augusto y Héctor , y por la Junta de Andalucía en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 19 de junio de 2008, cuyo acto las defensas de los apelantes y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los menores Jose Augusto y Héctor por los delitos de robo con violencia y lesiones, por sus respectivas representaciones procesales, se interponen sendos recursos de apelación denunciando ambos error en la apreciación de la prueba, afirmando que de lo actuado no se desprende participación alguna de los menores Jose Augusto ni Héctor en los hechos por los que se les condena. Como ambos recursos inciden sobre la misma cuestión, procederemos a analizar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgado de la instancia con cada uno; si bien, debemos de partir de bases uniformes y admitidas por la Jurisprudencia, como es la afirmación de que la coautoría surge cuando, a la decisión común, acompaña una división de tareas o papeles que no importe subordinación de unos respecto de otros o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar, y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta -sentencias del T.S. 479/1998, de 6 de abril y 1177/1998, de 9 de octubre -.

En el presente caso, el menor Jose Augusto afirmó como los tres( Jose Augusto , Francisco y Héctor ) iban a bordo de un vehículo, que Francisco coge el bolso y Héctor se quedó apartado. Héctor , declara que los tres se fueron a dar un vuelta con el coche y como Jose Augusto zarandea a la mujer mayor, que es mentira que Jose Augusto se quedara en el coche que fue Francisco, que Jose Augusto dio le tirón. Por su parte Francisco Javier, que acompañaba a los menores y que en esta causa actúa como testigo, al ser mayor, de manifiesta que fue Jose Augusto el que dio el tirón y que se repartieron el dinero entre los tres.

Esta manifestación exculpatorias de cada uno e inculpatoria del acompañante, la escuchó el Juzgador de la instancia y después de adecuado razonamiento concluye, con criterio que compartimos, que estamos en presencia de coautoría a la que resulta de aplicación la tesis jurisprudencial expuesta en S.T. S. de 8-9- 2000 cuando afirma que "lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde".

SEGUNDO

En el presente caso, no puede hablarse de...

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