STSJ Cantabria 530/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:974
Número de Recurso465/2008
Número de Resolución530/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a dieciocho de junio dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el

Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio siendo demandados Vidal de la Peña Automóviles, S.L. y Winterthur Seguros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de febrero de

2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante ha venido prestando servicios profesionales para VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES S.L. desde el día uno de mayo de 1975, con la categoría profesional de oficial de primera, y salario de 2168'13 euros mensual es indiscutido-.

  1. - El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo desde el 10 de septiembre de 2001 por resolución de la dirección provincial del INSS, a raíz de un accidente padecido el día 15 de abril de 1991 consistente en un tirón en la espalda. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Montañesa, - folio 147-. A partir del uno de enero de 2000 la aseguradora Mutua Universal cubría los riesgos por invalidez permanente, - folio 240-.

    El 13 de enero de 2000, sufrió un nuevo accidente de trabajo, decretándose su baja, por tal contingencia, con cargo a la Mutua demandada, con el diagnóstico de lumbalgia. Siendo dado de alta por los Servicios Médicos de dicha Mutua el 20-2-00.

    En 1991 el trabajador fue intervenido de hernia discal.

    Posteriormente el trabajador ha sufrido repetidas bajas por lumbociática. En el año 2006 el trabajador fue intervenido para limpieza de fibrosis con extirpación del disco. El dos de febrero de 2006 durante el trabajo el paciente nota dolor lumbar, - folio 231-.

    Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-8-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 10-8-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la declaración del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes, nO 110 (cicatrices no incluidas), propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 14-8-06.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 5-9-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 19-9-06.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 23 de febrero de 2007 se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 25 de mayo de 2007 .

  2. - La compañía WINTERTHUR únicamente cubre el riesgo por invalidez total derivada de accidente de trabajo para la empresa codemandada a partir del año 2005, -admitido en el juicio por la parte actora-.

  3. - El actor presentó reclamación previa frente a VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES S.L. y WINTERTHUR en fecha 27 de junio de 2007, -folio 5-, la cual fue intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados y del segundo de ellos, en concreto, resulta con virtualidad para el signo del fallo, ya que la reseña de que los diversos procesos de incapacidad temporal derivaron de contingencia profesional y en concreto el último de ellos, que dio lugar al expediente de lesiones permanentes no invalidantes que se expresa, no es mera circunstancia formal y tampoco contradice lo ya resuelto en su momento por el Juzgado de lo Social número tres y por esta Sala. Siquiera cuando se considere que el proceso iniciado el día 2-2-2006 constituye una recidiva de las dolencias motivadas por el accidente sufrido en el año 1991 y que justificaron en el año 2001 el reconocimiento de la incapacidad parcial, tal agravación tiene la consideración jurídica de accidente a los efectos actuales y, en concreto, un nuevo accidente, que puede justificar, dada esta fecha, la efectividad de la póliza pactada con la Compañía aseguradora.

Se indicará entonces, en el ordinal segundo, que: "Inició un proceso de recaída del 28-02-00 al 11-3-2001 dando lugar al expediente de incapacidad permanente NUM000 . El 14-1-2005 el demandante sufre un nuevo accidente de trabajo iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional el 17-01-05 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 1-02-06. Al día siguiente, durante el trabajo, el paciente nota un dolor lumbar. Dicho proceso ha dado lugar al expediente de Lesiones Permanentes No Invalidantes NUM001 .SEGUNDO.- La alegada infracción de lo dispuesto en los artículos 137 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 19 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, en relación con las garantías aseguradores, ha de prosperar.

Como indica la norma colectiva reseñada, a los efectos de determinar el momento del hecho causante, se considerará éste el de la fecha del accidente, y dicha fecha, la del nuevo accidente, es la del año 2006. El expediente NUM001 , en el cual se reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes, se inició en virtud de un diferente proceso de incapacidad temporal, porque no existía un proceso de revisión de grado. Además, el episodio sufrido el 2-2-2006, al margen de dicha circunstancia formal, debe calificarse como nuevo accidente. Se trata de las "enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y a las que se refiere el artículo 115.2 f). El Tribunal Supremo, en sentencias anteriores al texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social ya sostuvo el criterio de que había de ser calificado este supuesto como accidente laboral (SSTS de 13-2-1962 [RJ 1962, 847 ) y de 5-3-1965 [1965, 1604).

La jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 435/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...(hecho probado segundo de la sentencia del JS nº 5 de 1-4-2014 ). Un supuesto semejante se resuelve en nuestra previa STSJ de Cantabria de 18-6-2008 (Rec. 465/2008 ). Como aquí ocurre, la declaración de incapacidad permanente total no se anuda al inicial accidente de trabajo sufrido por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR