SAP Santa Cruz de Tenerife 254/2008, 9 de Julio de 2008

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2008:2233
Número de Recurso272/2008
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 254.

Rollo n.º 272/08.

Autos n.º 185/06.

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

======================

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de julio de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 185/06, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad «ACCOR HOTELES ESPAÑA, S. L.», representada por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y dirigida por el Letrado Don David Fernández Rabuzzi, contra DON Juan Francisco y DOÑA María Inmaculada , que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigidos por el Letrado Don Felipe Donesteve Velásquez Gaztelu; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. María Olga Martín Alonso dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la entidad ACCOR HOTELES ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dña Paloma Aguirre López contra los administradores de la entidad mercantil EPSILON MANAGEMENT S.L. , Don Juan Francisco y Dª María Inmaculada .., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETEEUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (10.987,30 euros), más el interés legal devengado desde la interposición judicial de la presente demanda y costas del procedimiento».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de seis de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a los demandados, como administradores de la sociedad EPSILÓN MENAGEMENT, S. L., a abonar a la actora la cantidad de

10.987,30 euros, que dicha entidad le adeudaba como consecuencia del contrato celebrado entre ambas el 5 de septiembre del año 2001, en virtud del cual la demandante le reservaba uno de los salones de conferencias del establecimiento hotelero del que es, así como el catering para once personas, durante una serie de fechas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002. Tras una primera reclamación judicial frente a dicha entidad (autos núm. 15/2003, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Madrid) que resultó fallida al "encontrarse en paradero desconocido", se entabló el presente procedimiento, mediante demandada presentada el día 20 de enero de 2005, frente a los administradores de la sociedad deudora ejercitando la acción de responsabilidad de los mismos.

Los demandados no están de acuerdo con dicha sentencia y han interpuesto el presente recurso de apelación, que se funda en tres motivos: en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, en la prescripción de la acción entablada por aplicación del art. 1967.1.4 del Código Civil -CC - y no del art. 1964 de este Código , y, finalmente, en la improcedente apreciación de la sentencia apelada sobre las consecuencias de la carga de la prueba.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal debe analizarse, en primer lugar, el motivo relativo a la prescripción de la deuda (en realidad, de la acción para su reclamación), al considerar los apelantes que es de aplicación el art. 1967.1.4 del CC , pues la entidad apelante es titular de una empresa hotelera y reclama una deuda derivada de la explotación del hotel, teniendo por tanto la condición de "posadero" a la que alude dicho precepto. Por tanto y a su entender, el plazo de prescripción es de tres años, en vez del general de quince años del art. 1964 del CC que estima la sentencia apelada (en función de la naturaleza mercantil de contrato del que dimana la acción, al poner en relación dicho precepto con el art. 943 del Código de Comercio ), plazo que ya habría transcurrido con el momento de la presentación de la demanda.

En realidad habría que matizar que la acción entablada es la de responsabilidad frente a los administradores, respecto de la cual el Tribunal Supremo, tras algunas vacilaciones iniciales, ha llegado a la conclusión de que el plazo de prescripción es de cuatro años, contados a partir del cese del administrador o administradores demandados, como así se señala en la reciente sentencia de dicho Tribunal de 14 de mayo de 2007 . En este se señala que «la STS de 20 de julio de 2001 acabó con estas vacilaciones, y, con designio de unificación de doctrina, declaró aplicable a las distintas acciones de responsabilidad de los administradores societarios el ...

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