SAP Santa Cruz de Tenerife 327/2008, 8 de Octubre de 2008

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2008:1979
Número de Recurso249/2008
Número de Resolución327/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 327.

Rollo n.º 249/08.

Autos n.º 46/2006.

Juzgado de 1ª Instancia n.º CINCO de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º CINCO de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 46/06, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Jose Pablo , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado Don Jose Pablo , contra DON Alonso , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña Mª Montserrat Padrón García y dirigido por la Letrada Doña Julia Bravo de Laguna, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL (ref. 503/06); ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Maria del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dº Jose Pablo frente Dº Alonso Y LA OPINION, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, don Jose Pablo , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Alonso , presentó escrito de oposición al mencionado recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso también a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de catorce de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y por providencia de treinta y uno de julio señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que viene desestimada por la sentencia recurrida se ejercita una acción de protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , reformada por la de igual naturaleza Ley 10/1.992 .

La conducta que se imputa al demandado, como constitutiva de la intromisión ilegitima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de la citada norma, consistió en la publicación, en el periódico La Opinión, de sendos artículos, publicados el día 18 de mayo de 2.003 y en fecha indeterminada a finales del siguiente mes de octubre o principios de noviembre en los que, según se expone en la demanda, su autor desacreditó al actor, "no ya políticamente (el Sr. Jose Pablo se presentaba en las alecciones municipales de ese año como candidato independiente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife) sino personalmente en todos los órdenes que pueda abarcar el descrédito, tales como el ámbito laboral, profesional, integridad, honradez, rectitud, etc., constituyendo una actuación, perfecta y dolosamente diseñada, no para informar a la opinión pública de objetivo o finalidad político alguna, sino para intentar llevar al convencimiento de los electores que quien concurría al proceso electoral era alguien absolutamente desacreditado e incapaz de merecer el respeto y la consideración de los electores, ya que, por un lado, se tomaba su profesión de profesor universitario durante tantos años como "un pañuelo de seda de Armani al cuello", es decir, la máxima degradación y frivolidad desde el punto de vista profesional, y por otro, al tratarlo como un autentico borracho, habitualmente embriagado, como se desprende no solo del contenido del artículo al referirse con la expresión "con mucho tiempo libre entre los Tribunales y un güisquito con mucho hielo en el Bar British" (obsérvese que aquí el demandado vuelve a mezclar con el alcohol, no ya la faceta universitaria sino el ejercicio de la abogacía ante los tribunales) sino con la inserción de una caricatura de mi representado sentado en un sillón con una gran copa en la mano, y al lado un camarero con una bandeja llena de bebidas. Lo que se resalta al pie de la caricatura es precisamente el tiempo libre ante los tribunales, y el güisquito con m mucho hielo en el Bar British, lo que vuelve a reiterase al reafirmar que ahora los guisquitos se los sirven en el PNC (partido político en cuyas filas se presentaba el demandante)"

Se ha trascrito literalmente, en cursiva los párrafos que en la demanda se resaltan en negro, parte del Hecho Primero de la demanda, expresivo de las concretas expresiones utilizadas por el demandado Sr. Alonso en sus artículos que el actor considera constitutivas del ataque ilegítimo a sus derechos que denuncia y del significado y alcance que tienen para él, en el sentido ya indicado de suponer una intromisión ilegítima en el ámbito de los derechos fundamentales cuya protección pretende, por las razones que se indican en la propia demanda.

Como se recoge en la sentencia apelada, en el fundamento primero, el primero de los artículos se inserta en una serie de ellos que se publican en una sección denominada "En formol" y llevaba por título "Un narciso empecinado", haciendo una semblanza del demandante. De este artículo, además de las expresiones antes trascritas, el actor resalta otras, como vulneradoras de los derechos fundamentales cuya protección impetra, que son las siguientes:

- " Jose Pablo , que abandonó la actividad política hace más de una década, regresa ahora con un armario de chaquetas cruzadas como única novedad programática o ideológica (...)".- "(...) jamás ha mostrado particular interés en la docencia o en la investigación universitaria, pero ser profesor a tiempo parcial de la facultad de derecho queda socialmente casi tan bien como un pañuelo de seda de Armani alrededor del cuello".

- "(...) mientras estudiaba la carrera en la Universidad Autónoma en Madrid, días de vino y rosas (...)".

El segundo de los artículos se inserta igualmente en una sección de opinión del periódico, titulada "Retiro lo escrito" y bajo el encabezamiento "La liana", y de él destaca el actor las siguientes frases o expresiones:

- "El señor Jose Pablo dispone de mucho tiempo entre whisquito y whisquito y le pirra un micrófono".

- "(...) le lustra los zapatos en la terraza del British. El señor Jose Pablo es una anacronismo tostado por fuera por los rayos uva y por dentro por Johny Walker".

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia dedica sus fundamentos segundo y tercero a la identificación del derecho ejercitado por el demandado y a la exposición teórica y doctrinal del tratamiento de que debe ser objeto cuando colisiona con los derechos fundamentales alegados por el actor.

Se desarrolla la doctrina del Tribunal Constitucional referente a los derechos amparados en el art. 20 de la Constitución, distinguiendo entre el derecho a la libertad de expresión y del derecho a la libertad de información y, partiendo la juzgadora de la dificultad que existe en numerosas ocasiones para delimitar lo que es emanación de uno y otro, pues frecuentemente en una narración de hechos (información) se contienen también críticas o juicios de valor propios de la libertad de expresión y viceversa, concluye que en el caso enjuiciado "si bien es verdad que, sobre todo en el primer artículo, se facilitan datos objetivos sobre la trayectoria profesional del demandante, lo predominante es una representación subjetiva y valorativa de esos hechos, un juicio crítico y una valoración personal de quien firma el artículo respecto a la figura del demandante (...)", por lo que, sentado que en este caso la colisión entre derechos fundamentales tiene lugar entre los propios de la personalidad del actor y el de libre expresión, pasa a exponer la doctrina y jurisprudencia aplicables a ese supuesto, resaltando el valor prelevante que se viene otorgando al derecho a la libertad de expresión respecto a otros derechos fundamentales, con las limitaciones derivadas de la necesidad de que su ejercicio se adecue y respete los derechos de los demás ciudadanos, entre ellos el del...

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