SAP Pontevedra 78/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1605
Número de Recurso181/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA: 00078/2008

Rollo : 0000181 /2007 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000149 /2006

SENTENCIA Nº 78/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a ocho de mayo de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada

por los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, Presidente, don José Ferrer González y don Celso Joaquín Montenegro Viéitez (Ponente) los autos de Procedimiento Abreviado número 149/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de

Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 181/07 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Hugo , vecino de Baiona, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , representado por la

Procuradora doña Fernanda Prieto González, y defendido por el Letrado don Ricardo Lito Martínez Barros; y como parte apelada:

la acusación particular ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTWARE DE

ENTRETENIMIENTO (ADESE), representada por la Procuradora doña María Jesús Valencia Ulloa, con la dirección de la Letrado

doña María Jesús Silvoso Fuentes, y el MINISTERIO FISCAL; constando igual como parte EURISLUA,S.L., representada por la

Procuradora doña Fernanda Prieto González, y defendida por el Letrado don Ricardo Martínez Barros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo con fecha 19 de abril de 2007 se dictó sentencia en autos de procedimiento abreviado número 149/06 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: En dicho local, el acusado, en el mes de septiembre de 2003, ofrecía al público cursos de formación de informática, teniendo para tal fin conectados ocho ordenadores de los llamados clónicos y carentes de marca, modelo y número de serie ARBR 123E 686, código nº BR 1C 2001 SN 10110 .

Pues bien, el acusado, actuando con ánimo de enriquecerse de manera ilícita, reprodujo e instaló en los discos duros de algunos de los ordenadores y sin la preceptiva licencia de los respectivos titulares, dos programas de Microsoft Windows 98, uno de Microsoft Office 97, seis de Norton Antivirus 2002 y cinco de Norton Ghost 2003.

Igualmente, el acusado, que utilizaba el local no sólo como academia, sino también como cyber, actuando con la misma intención, reprodujo e instaló en los discos duros de algunos de los ordenadores, sin la preceptiva autorización de los respectivos titulares, una serie de juegos cuyo disfrute permitía al público a cambio de un precio por el alquiler del ordenador.

En concreto, tales juegos carentes de licencia eran los siguientes: Dos Half Line, dos Battefield 1942, un Battefield 1942 On Line Game Spaye, seis Command & Conquer, dos Blue Shit, dos Oposing Force, cuatro Warcraft III, tres Age of Empires II, cinco Grand Theft Auto Vice City, uno de los Sims, uno de SCI Carmaggedon, uno TDR 2000, uno de Dune y uno de Project IGI.

Igualmente, el acusado, con el mismo ánimo, reprodujo e instaló en una de las CPU, ciento sesenta archivos musicales, sin la preceptiva autorización del titular del derecho de reproducción del fonograma, permitiendo, a su vez, al público su copia ilícita a cambio de un precio por el alquiler de la CPU.>>

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: >.

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado Hugo , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte sentencia absolutoria para su representado, con expresa imposición de costas a la parte denunciante e interesando a medio de otrosí la práctica de prueba.

Tercero

Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo e interesando su inadmisión en base a las alegaciones que realiza.

Y por la representación de la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (ADESE) y de las empresas que la componen "Proein, S.A.", "Sony Computer Entertainment España, S.A.", "Ubi Soft S.A.", "Electronic Arts Software, S.A. Unipersonal", "Infogrames España, S.A.", "Editorial Planeta de Agostini,S.A.", "Accla...m Entertainment España, S.A.", igualmente se presentó escrito impugnando el recurso de apelación solicitando la confirmación en su integridad y en todos su términos de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta segunda instancia.

Cuarto

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, confirmado por el de fecha 4 de abril , se acordó inadmitir la práctica de la prueba documental y testifical solicitada por la parte apelante. La deliberación del recurso se señaló para el día 28 de abril.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo se dictó, con fecha 19 de Abril de 2007 , sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: "Debo condenar y condeno a Hugo comoautor de un delito del art. 270 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses multa a 6 euros/día; debiendo indemnizar a los perjudicados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas".

Frente a dicha resolución se alza el encausado, impugnando el Ministerio Fiscal y la acusación particular el recurso de apelación.

Segundo

Se aceptan en su integridad los fundamentos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos a fin evitar innecesarias repeticiones.

Tercero

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular ( la parte acusada), pues con arreglo al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intrascendente (>) por el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora; y así lo declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias, entre muchas, 31/81, 107/83, 146/86, 150/89, 134/91, 303/93 , y 76/94), y de esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1995 ).

La sentencia de 22 de Septiembre de 2005 , expone, finalmente, que "respecto al derecho presuntivo de inculpabilidad transitoria del acusado, hemos de dejar patente la doctrina de esta Sala, que someramente expuesta nos dice:

La presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la...

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