SAP Pontevedra 105/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2009:390
Número de Recurso837/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 837/08

Asunto: ORDINARIO 297/07

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.105

En Pontevedra a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 297/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 837/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: GIMNASIO FLORIDA GYM, SL, representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. MARIA MARIÑO CALVO, y como parte apelado-demandante: AGEDI-AIE, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ROSA ELVIRA FUENTES MACÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 16 mayo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación de ASOCIACION DE GESTIOS DE DERECHOS INTELECTULAES (AGEDI) Y DE ARTIRSTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEADDAS DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y en consecuencia condeno a Gimnasio Florida GIM SL a abonar a la actora la suma de 5.037,53 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha por la reclamación judicial, así como al pago de la cantidad de 406 euros en concepto de gastos a tenor del art. 140.1 TRLPI, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gimnasio Florida Gym SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la entidad demandada, titular del establecimiento "Gimnasio Florida Gym", sito en Vigo, como su propio nombre indica destinado a gimnasio, la sentencia de instancia que le condena al pago a los demandantes Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) de la cantidad de 5037,53 euros, por actos de comunicación pública de fonogramas de obras musicales, en perjuicio de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los productores e intérpretes de las mismas, en pretensión de que se le absuelva de la reclamación formulada, o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la condena.

Los actos de comunicación pública soporte de la reclamación vendrían a consistir en la emisión en el gimnasio regentado por la demandada de piezas musicales de productores e intérpretes titulares de derechos de propiedad intelectual, de cuya gestión se encargan las entidades demandantes, objeto de compilación en DVD-Videos y a las que se adaptan tablas y programas de ejercicios rítmicos, que son suministrados a la demandada para la impartición a sus clientes de las oportunas clases de diversas actividades lúdicodeportivas, de características similares al aerobic.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente aduce como principal motivo impugnatorio el disponer de la oportuna autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual que se afirman infringidos, toda vez tiene suscrito un contrato con la Asociación Española de Fitness y Aerobic (en adelante AEFA), representante oficial y exclusivo en España de la Compañía neozelandesa "Les Mills International Limited", que le permite el empleo y utilización del sistema de formación continuada y método de rutina de ejercicios Body Training Systems, con la consiguiente dotación del correspondiente material educativo, rutinas, coreografías y programas de ejercicios.

Y si bien es cierto que en las carátulas de los CD,s se incluye al pie de las canciones compiladas el símbolo (P) de reserva de derechos del productor del fonograma, lo único que se está haciendo con ello es reseñando quien es el titular originario de dichos derechos, el cual los ha cedido a "Les Mills Ltd" a los efectos de su programa de Body Training, para que las pueda incluir en sus compilaciones y puedan ser usadas y reproducidas públicamente en los gimnasios, al ser tales derechos susceptibles de transmisión y cesión (art.

43 TRLPI ). Pudiendo las entidades de gestión seguir recabando el pago de sus tarifas de aquellos que no cuenten con contratos de cesión o no hayan adquirido los derechos de utilización y comunicación pública de tales cesionarios.

Siendo así que los CD,s utilizados en el gimnasio de la demandada han sido producidos por "Les Mills Ltd", haciéndose constar en sus carátulas que "Esta recopilación únicamente puede ser utilizada por instructores certificados por Les Mills junto con los programas Les Mills", ostentando dicha compañía neozelandesa, por tanto, los derechos que reclaman las entidades demandantes.

Con carácter subsidiario, se alega por la recurrente la existencia de pluspetición en la reclamación formulada por la actora, dado que, por un lado, se solicita el abono de las cuotas devengadas desde el mes de Octubre de 2002 hasta la fecha de la interposición de la demanda (mes de Octubre de 2007) y no hay prueba de la comunicación pública durante todo ese tiempo, con lo cual, en el peor de los casos, la fecha de inicio del devengo cabría establecerla en la data del informe de la agencia de detectives (julio de 2007), y, de otro, porque la procedente tarifa a aplicar es la correspondiente a superficies de entre 101 a 150 metros cuadrados en lugar de la calculada por la parte actora y acogida en sentencia del orden de 200 metros cuadrados.

TERCERO

Comenzando por el análisis del primero de los motivos impugnatorios, por lo demás de carácter preferente, por contribuir a una mejor comprensión de la cuestión sometida a debate, se estima conveniente el reproducir las consideraciones realizadas en la sentencia de la AP Madrid, de fecha 21-3-2002, en torno a la protección de los productores respecto a la comunicación pública de sus fonogramas, del siguiente tenor: "Son objeto de propiedad intelectual las composiciones musicales, con o sin letra (art. 10 nº 1 letra b de la Propiedad Intelectual). Si bien han de ser una creación artística original. Y la propiedad de esta obra artística corresponde al autor, por el solo hecho de su creación (art. 1 de...

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