SAP Pontevedra 159/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:894
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00159/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 5/08

Asunto: Juicio Verbal

Número: 205/07

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 159

En la ciudad de Pontevedra, a seis de marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm.

205/07 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandada"VOSTOK 2005, S.L.",

representado por el procurador Sra. Cabido Valladar y asistido del letrado Sr. Vázquez Maderal, y apelada la SOCIEDAD

GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado Sr.

Chamero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con 3 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 205/07, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimo la demanda deducida por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, y en consecuencia condeno a VOSTOK 2005, S.L., a abonar al actor la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada "Vostok, S.L.", se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime la demanda, imponiendo al demandante el abono de las costas devengadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas de ambas instancias, tras lo cual, con fecha 7 de enero de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Al observar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 53/02 , se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, que lo se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual se elevaron nuevamente a esta Sección 1ª el 19 de febrero siguiente.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), con base en el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/96, de 12 de abril , acción en reclamación de cantidad contra la entidad "Vostok, S.L.", por el importe de las cuotas adeudadas por la utilización del repertorio de las obras administradas por la actora en el establecimiento denominado "Bar Musical Rass", que la demandada explota en la calle Churruca nº 18 de la ciudad de Vigo y en el que la ambientación musical es un elemento necesario para el funcionamiento del negocio, durante el período comprendido entre los meses de marzo de 2006 y mayo de 2007, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización de la sociedad de gestión demandante.

La entidad demandada, tras reconocer tanto la titularidad del negocio como la actividad de bar musical que se desarrolla en el mismo, niega el uso del repertorio de obras musicales gestionadas por lademandante, y, por ende, la infracción de ningún derecho de autor, puesto que, de un lado, en el bar "Rass" sólo se comunica música jamaicana, a través de la compra de "vinilos" directamente en dicho país, donde no existe entidad de gestión alguna, sino que los propios autores explotan personalmente sus derechos o autorizan su libre reproducción, y, de otro lado, aunque esporádicamente pueda difundirse música de autores españoles, lo es un porcentaje mínimo y en todo caso con el consentimiento de los mismos, tratándose en uno y otro caso de obras musicales cuya gestión no tiene encomendada la actora y que le atribuirían legitimación activa para formular la reclamación en defensa de los derechos de autor.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza la pretendida falta de legitimación activa por considerar que, a la luz de los arts. 137 y 150 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia que los interpreta, la Sociedad General de Autores y Editores está legitimada para defender en juicio los derechos a que se extiende su actividad, bastando a tal efecto con aportar al inicio del proceso la copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, cualquiera que fuere su fecha, lo que la actora cumplió en el supuesto enjuiciado, sin que sea necesario acreditar que las obras cuya comunicación pública se denuncia pertenezcan al repertorio que gestiona, toda vez que la norma invierte la carga de la prueba, de forma que incumbe al demandado demostrar que la demandante ejercita la pretensión con respecto a autores cuyos derechos no ostenta o, sensu contrario, que los autores cuyas obras comunica públicamente en el local le han cedido sus derechos, de forma gratuita u onerosa, lo que en el presente caso no solo no consta sino que ha quedado desvirtuado por la prueba practicada, con arreglo a la cual se concluye que los autores cuyas obras se comunican públicamente en el local regentado por la demanda habían reservado sus derechos de propiedad intelectual, entre ellos el de reproducción y comunicación pública, por lo que, al no existir discusión sobre la cuantificación de la indemnización ni sobre el período de tiempo que comprendía la reclamación, accede a la pretensión deducida en sus propios términos.

Frente a esta resolución se alza el demandado reiterando por vía de recurso los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer, la sociedad demandada cuestiona la legitimación activa de la demandante con base en que los derechos de los autores cuya música se emite en el local no son gestionados por la entidad demandante.

Aunque la recurrente sitúa el debate en el terreno fáctico o de prueba, en realidad nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica: se trata de dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de legitimación extraordinaria, en el que la Ley atribuye legitimación a una persona o entidad que no es titular directo del derecho subjetivo para la protección o defensa por sí del referido derecho (como sostiene la demandante y recoge la sentencia impugnada), o si, por el contrario, las entidades de gestión sólo está activamente legitimadas para reclamar los derechos de autor correspondientes a aquellos titulares que les hayan confiado contractualmente la gestión de sus derechos, viniendo obligadas a acreditar en cada proceso cuáles son los derechos cuya gestión les ha sido atribuida en virtud de los correspondientes contratos.

La respuesta a la cuestión planteada pasa necesariamente por recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 29 de octubre de 1.999 , que específicamente abordaron el problema de la legitimación de la SGAE bajo el régimen de la LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en la modalidad de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de exhibición cinematográfica, respectivamente. En dichas sentencias se declaró:

"El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987 , hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

"El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses...

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