SAP Las Palmas 449/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2008:2686
Número de Recurso659/2006
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Octubre de 2008.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de GC los autos referenciados seguidos a instancia de Dª. Remedios , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gloria de la Coba Brito y asistida por el Letrado Don David Santana Rodríguez contra Doña Mónica , parte apelada, representada por el Procurador

D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Mauricio Roque González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de GC e se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Remedios contra Doña Mónica absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 16 de julio de 2007 , se recurrió en apelación por la actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación y al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso de apelación seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la tramitación del presente recurso en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la alegación primera del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia refiere infracción del art. 120.3 y 24 CE, 11.3 LOPJ, 218 LEC, 238 LOPJ, 228 y ss LEC al no haber dado respuesta la referida sentencia a una de las cuestiones planteadas por la demandada, siquiera de forma subsidiaria, consistente en la realización por parte de la recurrente de una serie de actuaciones que no venían exigidas atendido el fin, la partición del caudal relicto, y la inclusión de partidas indebidas y/o excesivas en la minuta de honorarios girada por la recurrente. La sentencia deja imprejuzgada una de las cuestiones planteadas incurriendo en incongruencia omisiva determinante de la nulidad de pleno derecho, insubsanable en esta alzada, de la resolución recurrida, lo que lleva aparejado la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, conforme a lo previsto en el art.465.3 LEC .

Pretensión anulatoria que esta Sala no puede estimar pues la sentencia apelada desestima la demanda por el segundo motivo de oposición opuesto por el demandado, falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser legataria y acreedora entendiendo que conforme al art. 886 y ss CC no tiene obligación de abonar los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada por lo que en buena lógica se hacía innecesario resolver sobre la última objeción de la apelada relativa a que las actuaciones de la albacea no venían exigidas atendido el fin, es decir eran innecesarias y a la inclusión de partidas indebidas y/o excesivas en la minuta de honorarios del albacea, y la sentencia que desestima la demanda en base a una de las razones jurídicas opuestas por el demandado en modo alguno incurre en incongruencia omisiva (art.218 LEC ) y no tenía sentido resolver sobre estas últimas cuestiones si previamente se declara la falta de acción de la recurrente contra la demandada.

SEGUNDO

Con respecto a la legitimación pasiva de la demandada Dª Mónica para soportar la reclamación contenida en la demanda la STS, 1ª, de de fecha 16 octubre 1940 , sobre el legado de parte alícuota decía:

"aunque nuestro derecho positivo en desacuerdo con una corriente doctrinal muy nutrida e inspirada en el criterio objetivista de la herencia, admite la calificación de legado dada por el testador a la institución en una cuota parte del as hereditario, en su porción libre, esta modalidad irregular de la institución constituye una figura intermedia «sui generis» entre el legado y la herencia propiamente dichos, con múltiples aspectos de coincidencia entre uno y otra por la nota común que los preside de atribución de bienes indeterminadamente, y esta nota común se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el legatario, como el heredero, adquieren un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés el heredero y legatario de parte alícuota, a los que afecta por igual la responsabilidad referente a los gastos comunes de la partición. De ello habrá que deducir que, si los riesgos corren a cargo del legatario desde la muerte del testador y por tanto sufre la pérdida o deterioro de la cosa, igualmente se tiene que aprovechar de su aumento y mejora. Así lo entiende la doctrina, al establecer que, en cuanto a los frutos de la porción correspondiente al legatario parciario, por tener el mismo una «pars bonorum» de la herencia, los frutos de su cuota parte son suyos, de modo que hay que aplicar el art. 882 , y no el art. 884 del Código Civil .

La STS, 1ª, de 22 de enero de 1963 , decía igualmente " Que la sucesión a título universal, equivale a...

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