STSJ Canarias 209/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:1917
Número de Recurso246/2007
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 209/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2008.

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso Administrativo nº 0000246/2007, interpuesto por la entidad Playa Blanca 2000 S.A., representado el Procurador de los Tribunales

Dña. Palmira Abengoechea Vistuer y dirigido por el abogado D. Alvaro , contra el Tribunal Economico Administrativo

Regional De Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto asunto: Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de enero de 2007, recaída en la reclamación número 35/00011/005, procedimiento general. Concepto del Impuesto de Sociedades 1998/2001, siendo la Oficina Gestora el AEAT ORT Inspección Finan. y Tributaria de Las Palmas.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo habiendose prolongado la deliberación en sucesivas sesiones hasta la fecha de esta sentencia.Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 109.893,83 eur.

El inicial ponente, Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, formula voto particular por lo cual la Ponencia es asumida por el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Francisco J. Gómez Cáceres, que expresa el parecer mayoritario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la actora, en primer lugar, la caducidad del procedimiento tributario, por infracción de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Recaudación . Partiendo de la base que no se discute la violación del plazo de un mes previsto en el precepto citado, adelantamos que la tesis de la actora lo es también de este Tribunal y conducirá a anular la resolución recurrida.

Así hicimos, por ejemplo, en las sentencias de 16 de septiembre y 28 de julio de 2006 y significadamente en la de 9 de marzo de 2007. Por otra parte, este criterio lo tiene adoptado desde hace muchos años la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

El art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". El Sr. Abogado del Estado se opone a que el mero transcurso del plazo de un mes que establece el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por RD de 25 de abril de 1986 , lleve consigo la caducidad del acto de liquidación. Argumenta el Sr. Abogado del Estado que aunque, en efecto, el acuerdo de liquidación se dictó en un plazo superior al mes, contado desde la fecha de las alegaciones del recurrente al acta de disconformidad, tal exceso no lleva aparejada la caducidad.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho de que las liquidaciones se aprobaron durante el año 2002 y, en consecuencia, vigente la Ley 1/98 (Estatuto del Contribuyente), reseña histórica crucial que conduce a declarar la nulidad de la resolución impugnada. Ello es así, en primer lugar, porque el art. 13 de la ley 1/98 refiere la obligación de resolver que tiene la Administración tributaria, excepto cuando se produce la caducidad, con lo que efectivamente da a ésta plena virtualidad en el ámbito de los procedimientos tributarios. Y la consecuencia de la caducidad asociada al vencimiento del plazo para resolver cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, está ubicada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en el ámbito propio del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, fuera del Título relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y ello impide considerar la cuestión que tratamos desde una perspectiva puramente procedimental, como desde siempre ha sostenido este Tribunal.

En este sentido puede traerse a colación la propia Exposición de motivos de la Ley 30/92 que tras señalar que el título IV bajo el epígrafe "De la actividad de las Administraciones Públicas", contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes, menciona como objetivo de la Ley el que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido, y en armonía con este designio que se contempla en relación con todas las Administraciones Públicas, la Ley 1/98 contempla la duración máxima del procedimiento como un derecho y garantía del contribuyente, dotándole así de un contenido sustantivo que trasciende su consideración desde una perspectiva puramente procedimental.".

Así las cosas, el transcurso del plazo de un mes, al ser de caducidad, supone la extinción de la acción de la Inspección para aprobar la liquidación definitiva, a través del concreto procedimiento de inspección caducado, aunque no prejuzga en absoluto la...

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