SAP Asturias 90/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:769
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00090/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de

Herencia nº 85/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 87/08, entre partes,

como apelantes y demandantes DOÑA María Cristina Y DON Juan Carlos ,

representados por el Procurador Don José Ángel Álvarez Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Cadierno López

y, como apelada y demandada, DOÑA Filomena , representada por la Procuradora Doña Patricia Gota

Brey y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador señora Gota Brey en nombre y representación de Filomena frente al inventario formulado por sus hermanos María Cristina y Juan Carlos , debo excluir del inventario presentado por los últimos las cantidades correspondientes al metálico, debiendoen cambio admitirse la inclusión de las alhajas y el coche que por éstos se hace en el citado inventario. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

En fecha tres de octubre de dos mil siete se dicta auto, en cuya parte dispositiva dice así: "Acuerdo haber lugar a la rectificación del error padecido y establecer que la persona a quien se hizo entrega de una de las alhajas de Dª Maximina es Dª Filomena y no Dª María Cristina como se pone en la sentencia, aclarando la interpretación en el sentido que se establece en la fundamentación jurídica de esta resolución.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Cristina y Don Juan Carlos , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la alzada se concreta el debate a la inclusión en el activo del haber del causante, Don Jose Ángel , de la suma de 18.762,19 euros desglosada así: 16.800 euros dispuestos por la recurrida, Doña Filomena , en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.004 y Enero y Febrero del año siguiente, 2005, de la cuenta libreta de ahorro NUM000 , abierta el 17-11-2.003 en la entidad Cajastur figurando como titulares indistintos el finado y la recurrida; 412,88 euros que arrojaba el saldo de dicha cuenta al 14-2-2.005, en que falleció don Jose Ángel ; 1.032,88 euros ingresados en la tan dicha cuenta por el INSS el 25-2-05 y otros 516,43 euros el 4-3-05 en razón de la condición de pensionista del finado, correspondiendo la primera suma al pago de la pensión, en la que causó baja por fallecimiento con efectos del 1-3- 2.005, y la segunda a la parte proporcional de la paga extraordinaria. También fue impugnado el pronunciamiento relativo a las costas.

Sostiene el recurrente su inclusión en razón de que la cuenta de ahorro referenciado se nutría exclusivamente de los ingresos del finado y que la recurrida no ha justificado debidamente su destino a la atención de las necesidades del causante.

Contesta la recurrida oponiéndose, arguyendo, en primer lugar, extemporánea la pretensión de inclusión de las sumas de 1.032,88 euros y 516, 43 euros y, en todo caso, su condición de pasivo de la sociedad, en cuanto sostiene habrán de ser devueltas a la Seguridad Social y, en segundo lugar, afirma que las cantidades dispuestas por la recurrida fueron destinadas a la atención del finado y a dar satisfacción por éste a un estilo de vida sin limitaciones, llegando, incluso, a afirmar la voluntad del finado de hacerle partícipe en la propiedad de sus fondos, como así se deduciría, según la parte, de la titularidad indistinta de la cuenta referida.

El recurso se estima.

SEGUNDO

En el acto del inventario los recurrentes presentaron propuesta de inventario que, en lo referido al metálico, concluían interesando la inclusión de todas las percepciones que por razón de jubilación pudiese percibir el finado, aún después de su fallecimiento, dado lo cual no se atiende ni acepta la protesta de extemporaneidad de las sendas sumas ingresadas por la Seguridad Social en concepto de pensión y paga extraordinaria, ni hay razón tampoco, para que, en tanto no lo pretenda dicho Instituto administrativo, calificar dichas cantidades como pasivo de la herencia.

De otro lado, la inclusión en el activo de la suma de 16.800 euros...

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