SAP Asturias 195/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2008:1221
Número de Recurso181/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA: 00195/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2008

NÚMERO 195

En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 181/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 121/06, procedentes del Juzgado de Primera

Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A., demandante en primera instancia,

contra DROGUERÍAS E INDUSTRIAS REUNIDAS, S.A. (DIRSA); SEDES, S.A.; HYDRO BUILDING SYSTEMS, S.L.; D. Valentín ; Dª. Pilar ; D. Germán ; Dª.

Susana ; D. Felipe y D. Salvador , demandados en

primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Constructora Principado, S.A., contra las mercantiles Sedes, S.A.; Droguerías e Industrias Reunidas, S.A. (Dirsa); Hydro Building Systems, S.L. y

D. Valentín , Doña Pilar , D. Germán , Doña Susana , D. Felipe y Don Salvador , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Julio de dos mil ocho .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constructora Principado SA, en fecha 14 de Septiembre de 2.001, suscribe contrato de ejecución de obra con Sedes SA, a quien encarga la realización del Edificio Pléyades, ubicado en Montevil Oeste de Gijón, integrado por dos módulos, el número siete y el número nueve, con noventa y ocho viviendas. Dicho contrato de ejecución de obra era con aportación de materiales, preveiendo en la cláusula cuarta del mismo, referida a "Calidades de los materiales" que: "La contrata se obliga al suministro de los materiales necesarios de igual calidad y marca a los que figuran en el presupuesto ....ajustándose estrictamente al Proyecto y a las modificaciones y variaciones ordenadas por la Dirección Facultativa y visado por la Propiedad".

Partida importante de la obra, según se desprende de las fotografías incorporadas a los informes periciales, lo constituye la carpintería metálica (ventanas), que la promotora resolvió realizar con perfilería de la marca Technal, con rotura de puente térmico, serie FCI, Epure, habiendo optado inicialmente por el modelo Quartz, y que posteriormente sustituye por el modelo Topaz, en su versión de hoja oculta, FBci. Unica empresa en España que fabrica esa marca es Hydro Building System SL, quien además realiza el diseño para el ensamblaje de la perfilería. También es la empresa suministradora quien indica los diversos talleres especializados para la fabricación y montaje de la carpintería metálica, con arreglo al diseño, eligiendo de ente los indicados a Dirsa SA.

Es un hecho reconocido por todos los litigantes y ampliamente acreditado en autos, tanto por la prueba documental como por los informes periciales, los múltiples problemas planteados por la carpintería metálica, desde el flechamiento hasta las filtraciones de aire y agua, siendo destacables los problemas de estanqueidad. A la vista de esas deficiencias hubo varios intentos para solventarlas, lo que no se ha conseguido totalmente. En fecha 21 de julio de 2.003, se procede a la recepción provisional de la obra, y en el certificado correspondiente, apartado segundo, se recoge: "Poner de relieve que en varias de las ventanas de fachada formada con carpintería de aluminio anodizado marca TECHNAL, modelo FBCI, hoja oculta, serie Topaz, con doble vidrio marca CLIMALIT, se ha producido entrada de aguas pluviales durante una tormenta en fechas muy próximas a la finalización de las obras, después de haber sido revisadas previamente la totalidad de las ventanas por la empresa suministradora Dirsa que las consideró correctas, circunstancia que la Dirección Facultativa de la obra, en cumplimiento de sus atribuciones desea manifestar al efecto de requerir la subsanación de las deficiencias y demás efectos".

Recepcionada la obra las comunicaciones entre la Promotora, constructora, Hydro Building y Dirsa, en relación a los defectos en la carpintería metálica, se han mantenido, celebrándose reuniones entre ellas, si bien el problema subsiste.

Ante la incapacidad de solventar el defecto constructivo la promotora formula demanda frente a Sedes SA, en base al artículo 1.544 y 1.124 del Código Civil , exigiendo el correcto cumplimiento del contrato y contra Hydro Building System SL y Dirsa SA, en base al artículo 1.902 del Código Civil , solicitando la condena de todos ellos a la sustitución de la carpintería metálica.

Asimismo solicita la indemnización de los daños y perjuicios que le fueran reclamados por los propietarios de las viviendas y que tengan su causa en la realización de las obras, acordándose si fuera preciso, la determinación de los mismos en ejecución de sentencia.

La imprecisión de los términos en los que se planteaba el segundo de los pedimentos de la demanda provocó que los demandados esgrimieran la excepción de defecto legal en el modo de proponerla. Ante la imposibilidad de la actora, en sede de Audiencia Previa de concretar el alcance de los perjuicios reclamados y ni tan siquiera de fijar unas bases de cálculo, la demandante acabó renunciando a esta segunda pretensión, quedando centrado el debate del litigio en la petición sustitutoria de la carpintería metálica.

SEGUNDO

La codemandada Dirsa SA, en su escrito de fecha 3 de marzo de 2.006, solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la LEC y Disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación , el llamamiento al proceso como codemandados de los técnicos de la obra, tanto los arquitectos como los aparejadores. A esta petición se opuso la demandante, en el escrito de 16 de marzode 2.006 quien en el párrafo segundo de su alegación única manifestaba. "El objeto de la reclamación se centra no precisamente en la existencia de vicios constructivos en los términos habituales en los que suelen plantearse dichas reclamaciones, sino en la existencia de venta, suministro y colocación de un material (carpintería exterior), que en modo alguno responde a las especificaciones ofrecidas". Asimismo apuntaba no estar dispuesta a modificar los términos de la demanda, todo ello sin perjuicio de la notificación que pudiera acordarse respecto de los técnicos, a fin de que no puedan alegar desconocimiento del procedimiento, pero sin que sea admitida su intervención en el procedimiento en calidad de codemandados y menos aún como únicos demandados en sustitución de los codemandados. En Auto de 13 de septiembre de 2006 , el juzgador de instancia acordó notificar la pendencia del juicio a los técnicos de la obra preveiendo en el fundamento jurídico primero, in fine, emplazar a los terceros por ésta llamados (se refiere a Dirsa), para contestar a la demanda, en la misma forma e idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por los motivos que de forma amplia y detallada allí se razonan.

TERCERO

Recurrida la sentencia por la parte actora la apelación ha de ser desestimada respecto de Sedes SA, asumiendo el tribunal los argumentos que el juez de instancia expone en el fundamento de derecho sexto.

Insiste la apelante en la petición de que se condene a la constructora por la defectuosa e irregular ejecución del contrato, al haber consentido el cambio de modelo de la carpintería metálica sin oponer objeción o reserva alguna al respecto. Centrado el debate de la apelación en los términos expuestos respecto de dicha codemandada, el recurso difícilmente podría prosperar.

Es cierto que el contrato de ejecución de obra es un contrato de resultado, se compromete un objetivo concreto y determinado, en el supuesto de autos, la realización de un edificio en perfectas condiciones de acabado. También lo es que en términos generales la constructora debe responder de aquellas imperfecciones o irregularidades constructivas que se observan debidas a la falta de diligencia o profesionalidad del personal por ella contratado, o porque no ha observado el debido control o supervisión del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos queda acreditado que las deficiencias que se objetivan en la carpintería metálica no son debidas a irregularidades en los huecos que la constructora debía dejar en las fachadas del edificio y a los que posteriormente se acoplaba el montaje de esa carpintería; se tratan más bien de defectos de diseño, de fabricación o de montaje de la misma, partidas de obra encomendadas a Hydro Building y Dirsa.

Tampoco cabe imputar reproche de culpabilidad a la constructora por aceptar el cambio de modelo de carpintería, pues no olvidemos que tanto la elección del modelo inicial como su posterior sustitución son decisiones adoptadas libre y voluntariamente por la promotora bajo el asesoramiento de los técnicos de la obra, limitándose la constructora a aceptar una decisión que le vino impuesta.

Partiendo de la decisión de la promotora, tampoco cabe imputarle una...

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