ATS 405/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2180A
Número de Recurso1319/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución405/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 93/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 63/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de dos mil quince , en la que se condenó al acusado Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas del artículo 368.1, inciso primero y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de las costas del proceso; debiéndose sustituir la pena por expulsión del territorio nacional por el plazo de cinco años y costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recuso de casación por Alonso representado por el procurador D. Alfonso María Rodríguez García, mediante la presentación del correspondiente escrito, que menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13/07/2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 . Los agentes manifestaron que vieron el encuentro del recurrente con una persona que le dio un billete. El recurrente se dirigió a un descampado cercano, y se metió la mano en la zona genital y sacó algo que puso encima del sillín de un ciclomotor, siendo recogido por el individuo que le había dado el dinero. Posteriormente, este individuo fue identificado y le fue ocupado un envoltorio por los agentes nº NUM002 y NUM003 .

2) Análisis toxicológico del contenido del envoltorio ocupado al comprador que resultó contener 0,39 gr. de cocaína con riqueza del 14%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendió a una persona un envoltorio con una sustancia gravemente nociva para la salud. Ello se infiere de la declaración prestada por los agentes en el acto del juicio, corroborada por la aprehensión de la droga al comprador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba testifical de Marcelino .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente señala como documentos en los que se ha incurrido un error valorativo: el folio 13, consistente en la declaración de Marcelino que figura en el atestado; y el folio 49, consistente en la declaración de este testigo ante el Juez de Instrucción. Este testigo no compareció en el juicio, y se renunció a dicha prueba por la acusación.

La prueba documental propuesta por el recurrente no es tal. Se trata de la declaración testifical del comprador de la sustancia estupefaciente. Dicha prueba no fue tenida en cuenta como prueba de cargo como ya se ha indicado en el anterior motivo. Por otro lado, las manifestaciones de este testigo no constituyen prueba documental literosuficiente según la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN, del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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