ATS 424/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2177A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 1399/2015, dimanante de las Diligencias Previas 2913/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que abone las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Baltasar , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña María Luisa Ramón Padilla, alegando como motivo de casación la infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente invoca como motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que conociera el contenido del paquete.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta insita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la realidad del envío de un paquete, que contenía cocaína, a la oficina de correos donde el acusado acudió a recogerlo, quien presentó para ello un escrito (a modo de fotocopia del permiso de residencia del destinatario del paquete) y una autorización de recogida. Se discute si el acusado era conocedor de que en el interior del paquete se hallaban dos películas en formato DVD y tres libros infantiles, en cuyas tapas se alojaban cuatro planchas con una sustancia que resultó ser cocaína, con los siguientes pesos y porcentajes de pureza: 72 gramos al 41,2 %; 74 gramos al 38,2 %; 28,186 gramos al 51,6 %; y 28,129 gramos al 50,6 %; haciendo un total en peso bruto de 202,315 gramos, con 86,69 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el acusado conocía la ilicitud de su actuar, con base en los siguientes elementos probatorios:

    -El reconocimiento por el acusado de haber acudido a recoger el paquete en cuestión a la oficina de Correos por encargo de un tercero.

    -La prueba testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes en el acto del juicio oral declararon cómo, cuando detuvieron al acusado al salir de la oficina de correos, portaba el paquete sospechoso y que, abierto éste en presencia del detenido, resultó contener escondido en su interior la cantidad de cocaína que se ha declarado probada.

    -La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida.

    Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que el acusado era plenamente consciente del contenido ilícito del envío a partir de un dato objetivo inicial, cual es que era por su propia iniciativa el receptor del envío en el que se halló la cocaína -aún cuando no fuera el último destinatario-. Por otro lado no es lógico que nadie envíe un paquete que contiene sustancia por un valor de más de 12.000 euros, sin avisar al receptor del mismo de lo que contiene.

    Del conjunto de pruebas directas e indicios obrantes en la causa, al órgano enjuiciador no le cabe la menor duda que el recurrente conocía el contenido del paquete.

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido del paquete recibido, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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