STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:1150
Número de Recurso921/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 921/2015, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Justo , representado por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 10 de noviembre de 2014 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1871/2009, interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2009- dictada por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía- desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Relación Definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas por el sistema de acceso Libre, para el Ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía (A1.2001).

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Don Justo , asistido por el Letrado D. Rafael de Ferrater Clavero, contra la Resolución de 23 de octubre de 2009 - dictada por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía- desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Relación Definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas por el sistema de acceso Libre, para el Ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía (A1.2001), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2007, convocadas por Orden de 18 de febrero de 2008 (BOJA núm.46, de 6 de marzo). Se declara conforme a derecho dicha resolución. No se hace declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Don Justo formaliza el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2015, alegando los siguientes motivos de casación.

Primero.- Vulneración del artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público y la jurisprudencia acerca de los límites de la discrecionalidad técnica, en referencia a declarar la validez de la pregunta número 83.

Segundo.- Vulneración de la misma jurisprudencia al dar por válida la respuesta dada a la pregunta número 20.

Terminó solicitando que se case la sentencia recurrida, en cuanto a dar por válida la respuesta D) de la pregunta 83 y la anulación de la pregunta número 20 y, en consecuencia declare nula o anule la lista definitiva de aprobados en la presente convocatoria y los actos de aplicación de la misma, ordene la reelaboración de la lista definitiva de aprobados de la Junta de Andalucía, conforme a los criterios señalados y con efectos retroactivos para los nuevos adjudicatarios a la fecha en que fue publicada originalmente, con expresa condena en las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Andalucía formaliza su oposición al recurso de casación por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 14 de julio de 2015 en el que terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, la vulneración del artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público y la jurisprudencia acerca de los límites de la discrecionalidad técnica, en referencia a declarar la validez de la pregunta número 83. La recurrente pretende que se declare como correcta la respuesta B); en lugar de la D) fijada por la Comisión.

La sentencia recurrida sostiene esencialmente la validez de la respuesta del apartado d) como acertada, alegando la doctrina de la discrecionalidad técnica, a cuya evolución dedica el análisis que efectúa en el fundamento jurídico primero.

Sin embargo conviene recordar que la pregunta 83 decía lo siguiente:

" 83) El artículo 3 de la ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , establece el ámbito subjetivo de aplicación enumerando los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. Respecto de las Entidades Públicas Empresariales estatales, ¿las considera como Administraciones Públicas?

  1. Si

  2. No

  3. Sí, siempre que no sean sociedades mercantiles

  4. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta"

Pues bien el artículo citado dispone que no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, de donde claramente se desprende que no nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, sino de simple aplicación e interpretación de la ley, y es evidente que la respuesta correcta era la B) y no la D). En consecuencia el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por la recurrente por entender que se vulnera la jurisprudencia al dar por válida la respuesta dada a la pregunta número 20.

La pregunta nº 20 requería indicar, entre las cuatro posibles respuestas ofrecidas, el canto más aconsejable para un edificio que se cimenta mediante una losa continua maciza, pero refiriendo la respuesta a las especificaciones de un Código concreto, el CTE-SE-C Seguridad Estructural Cimientos para Edificios de Uso Residencial, es decir, no se trataba de una interpretación libre de la respuesta, sino restringida por el propio enunciado de la pregunta a un código técnico concreto.

Recuerda la recurrente que la Sala de Instancia, en referencia a este mismo FJ II en lo referente a la pregunta número 19 (también referida al documento CTE-SE-C), la Sala validó el criterio de la Comisión de anularla por no existir en el texto una clasificación que se correspondiese con ninguna de las respuestas ofrecidas a la pregunta formulada.

Pues bien, la recurrente demostró en la primera instancia, acompañando el propio Código CTE-SE-C en el informe pericial aportado (documento nº 4 de la demanda), que en dicho documento no existen ni se recogen ninguna de las respuestas ofrecidas a la pregunta nº 20, lo mismo que sucede con las respuestas ofrecidas para la pregunta nº 19.

Sostiene la recurrente que la respuesta que ha considerado correcta la Comisión, la C) aparte de no estar en el documento CTE-SE-C que indica el enunciado de la pregunta, viene recogida literalmente en otro documento distinto, el código DAV, aportado también con la demanda, lo que aclaraba el origen del error.

En consecuencia no estamos tampoco ante un supuesto de discrecionalidad técnica, sino ante una cuestión de interpretación jurídica, por lo que el motivo ha de ser estimado y estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, dictando sentencia ordenando la retroacción de actuaciones para que por la Administración se efectué una nueva lista que tenga en cuenta estas dos anulaciones.

TERCERO

La estimación del recurso de casación no conlleva la imposición de las costas procesales, a la luz del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que proceda tampoco hacer expresa condena en las costas de instancia.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 921/2015, interpuesto por Don Justo , representado por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, de fecha 10 de noviembre de 2014 , que se casa y anula, sin condena en costas procesales.

  2. Ha lugar a estimar parcialmente, el recurso contencioso-administrativo número 1871/2009, interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2009 -dictada por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía- desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Relación Definitiva de aprobados en las Pruebas Selectivas por el sistema de acceso Libre, para el Ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía (A1.2001), ordenando la retroacción de actuaciones para hacer una nueva lista de aprobados conforme a lo dicho en esta sentencia.

  3. - No ha lugar a imponer las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración certifico

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