STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:1127
Número de Recurso3000/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 3000/2014, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA DE RIVERA, representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por Letrado, contra la Sentencia nº 107/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 107/2012 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida doña Flora , doña Julia , don Baltasar , don Carmelo , don Darío , don Emiliano , don Fausto , doña Noelia , doña Remedios y don Hermenegildo , representados por el Procurador don Marcos Juan Calleja García y asistidos por Letrado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó Sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Leovigildo , doña Flora , donña Julia , don Baltasar , don Carmelo , don Darío , don Emiliano , don Fausto , doña Noelia , doña Remedios , don Hermenegildo , y don Rafael contra el Decreto 358/2011, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Janda y se crea su Comisión de Seguimiento, declarando nulos los artículos 12.4 , 18.1 , 18.2.a) último párrafo, 18.2.b) último párrafo y 18.2.c) del Decreto impugnado. Sin costas.

Por el Ayuntamiento de Paterna de Rivera, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014, se solicitó aclaración de la Sentencia. Por Auto de la Sala de instancia, de fecha 24 de junio de 2014, se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AYUNTAMIENTO DE PATERNA DE RIVERA), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de noviembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que estimó pertinentes, vino a interesar la estimación del recurso, revocando la resolución dictada en la instancia y dictando otra que declarara la improcedencia de anular los artículos 12.4 , 18.1 , 18.2.a) último párrafo, 18.2.b) último párrafo y 18.2.c) del Decreto 358/2011, de 8 de noviembre , pues así procede en Derecho.

La también recurrente, por su parte, la JUNTA DE ANDALUCÍA, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló asimismo en fecha 20 de noviembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, solicitó también la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2015, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 6 de febrero de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (doña Flora , doña Julia , don Baltasar , don Carmelo , don Darío , don Emiliano , don Fausto , soña Noelia , doña Remedios y don Hermenegildo y JUNTA DE ANDALUCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por doña Flora y otros mediante escritos de fechas 13 de marzo de 2015, en el que solicitó a la Sala, respecto a los recursos de casación interpuestos, su inadmisibilidad, o subsidiariamente, su desestimación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a las recurrentes.

La Junta de Andalucía, por su parte, evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015, en el que solicitó a la Sala que, coincidiendo sustancialmente los motivos con los esgrimidos por la propia Junta, que también ha recurrido la misma sentencia, no procede formular oposición frente al mismo sino adherirse a los argumentos del Ayuntamiento.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 5 de junio de 2014 , por cuya virtud se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Leovigildo y otros contra el Decreto 358/2011, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Janda y se crea su Comisión de Seguimiento, declarando nulos los artículos 12.4 , 18.1 , 18.2.a) último párrafo, 18.2.b) último párrafo y 18.2.c) del Decreto impugnado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º la actuación administrativa cuestionada en la instancia en los términos que acabamos de indicar; y, asimismo, procede en su FD 2º a dar cuenta de las respectivas posiciones mantenidas por las partes en la sustanciación del litigio.

En el FD 3º, la Sala de instancia descarta la procedencia de acoger el alegato relativo a la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo establecido (con base en nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 8 de marzo de 2012, RC 2305/2008 ).

Tras referirse en el FD 4º al carácter discrecional de la potestad de planeamiento y a los límites a que en todo caso está constreñido el planificador en el ejercicio de dicha potestad, en los siguientes FD 5º y 6º se descarta la pertinencia de efectuar una nueva información pública con base en las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el curso de la tramitación del plan.

A los efectos de solventar el presente recurso de casación, sin embargo, carece de relevancia esta cuestión, lo mismo que la anteriormente mencionada; y al igual que sucede con la que viene a ser objeto de examen a continuación por la Sala de instancia, una vez expuestos los objetivos del plan cuestionado en la instancia, a partir de los datos resultantes de su memoria (FD 7º). En efecto, en el siguiente FD 8º se rechaza la infracción del principio de jerarquía normativa, se niega la existencia de deficiencias en la evaluación ambiental practicada al plan, así como de una supuesta insuficiencia de recursos hídricos.

De este modo, queda por solventar una sola cuestión, atinente no ya al conjunto del plan, sino a algunas determinaciones singulares contenidas en el mismo -que es la que va a dar lugar a la presente controversia en casación-, por la vulneración de los límites al crecimiento urbanístico impuestos por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía en su artículo 45.4 (FD 9º). Tras recordar los términos en los que resulta de aplicación este precepto:

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 129/2006, de 27 de junio y Decreto de adaptación 2206/2006, de 28 de noviembre, establece en su norma 45.4, como criterios básicos para el análisis y evaluación de la incidencia y coherencia de los Planes Generales con el modelo de ciudad establecido los siguientes: la dimensión del crecimiento propuesto, en función de parámetros objetivos (demográfico, el parque de viviendas, de los usos productivos y de la ocupación de nuevos suelos por la urbanización) y su relación con la tendencia seguida por dichos parámetros en los últimos diez años, debiendo justificarse adecuadamente una alteración sustancial de los mismos. Con carácter general no se admitirán los crecimientos que supongan incremento del suelo urbanizable superiores al 40% del suelo urbano existente, ni los crecimientos que supongan incrementos de población superiores al 30% en ocho años. Los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional determinarán criterios específicos para cada ámbito. El grado de ejecución alcanzado en el desarrollo de las previsiones del planeamiento anterior, dando prioridad a la culminación de dichos desarrollos y a la intervención sobre la ciudad consolidada sobre los nuevos crecimientos. La no alteración del modelo de asentamiento, resultando excepcional los desarrollos urbanos desvinculados de los núcleos que en todo caso deberán cumplir las condiciones exigidas por la legislación urbanística, en especial su integración en la ordenación estructural, la no afección a los suelos preservados del desarrollo urbano y la justificación de la capacidad de los sistemas generales, existentes o previstos, para satisfacer la demanda prevista. Un desarrollo urbanístico eficiente que permita adecuar el ritmo de crecimiento a la efectiva implantación de las dotaciones y equipamientos básicos (educativos, sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales), los sistemas generales de espacios libres y el transporte público. La disponibilidad y suficiencia de los recursos hídricos y energéticos adecuados a las previsiones del desarrollo urbanístico establecido. En el supuesto de existencia de planes de ordenación del territorio de ámbito subregional en vigor, los referidos criterios se enmarcarán en las determinaciones y contenidos de éstos

.

Considera la Sala sentenciadora que el artículo 12.4 de la normativa del Plan de Ordenación del Territorio de La Janda incumple tales previsiones:

Los preceptos y principios referidos no son respetados por el art. 12.4 de la normativa del PGTJ, que establece lo siguiente: la clasificación como urbanizable de los suelos incluidos en las áreas de oportunidad no computará a los efectos de las determinaciones sobre la dimensión de los crecimientos urbanos en el planeamiento general establecidas en la norma 45.4.a) del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía

.

Por las razones que se expresan a continuación:

En modo alguno, cumple el último precepto reseñado, con las previsiones de la norma 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio, no se trata de motivación y justificación de alteraciones sustanciales de los parámetros objetivos de los límites del mismo, ni mucho menos de que el POTJ, en su art. 12.4, haya establecido un criterio específico para cada ámbito, sino que de lo que se trata es de su no aplicación, por lo que se vulnera su contenido al infringir su carácter vinculante, a la luz de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1/1994 , en cuyo apartado primero indica que las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio podrán tener el carácter de Normas Directrices o Recomendaciones Territoriales y en su apartado segundo, expresa que las normas son determinaciones de aplicación directa vinculantes para las Administraciones Públicas y para los particulares, en los suelos urbanizables y no urbanizables

.

En el siguiente FD 10º, tras reproducir literalmente los términos de los distintos apartados del artículo 18 igualmente impugnados en la instancia:

Al hilo de lo anterior igualmente el art. 18.1 de la normativa establece: "a efectos de la norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía sobre límites al crecimiento urbano, en las áreas suburbanizadas de interés territorial no computarán, sea cual sea la categoría en que se incluyan: los suelos incluidos en las mismas que se incorporen al proceso urbanístico; la población correspondiente a las viviendas edificadas existentes en dichas áreas, y la población correspondiente a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, ya sea en la misma área o, cuando proceda su exención, en otros ámbitos del Plan". El art. 18.2.a) último párrafo expresa: "no computarán a los efectos de la norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio sobre límites de crecimiento urbano, la población correspondiente a las viviendas edificadas ya existentes en dicho ámbitos ni la correspondientes a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública ya sea en el mismo ámbito o, cuando proceda su exención, en otros ámbitos del Plan". En el art. 18.2.b) último párrafo se indica: "del ámbito delimitado se deducirá a los efectos de la norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio sobre límites de crecimiento urbano, la superficie correspondiente a las parcelas de las edificaciones existentes, la población correspondiente a las viviendas edificadas existentes en dicho ámbitos, y los correspondientes a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, ya sea en el mismo ámbito o, cuando proceda su exención, en otros ámbitos del Plan". Por último el art. 18.2.c) dispone: "La clasificación de suelo urbanizable con delimitación sectorial (ordenado o sectorizado) cuando las edificaciones existentes no representen el 40%, en cuyo caso no computarán a los efectos de la norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía sobre límites de crecimiento urbano los habitantes correspondientes a las viviendas edificadas existentes en el ámbito, y los correspondientes a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, ya sea en el mismo ámbito o, cuando proceda su exención, en otros ámbitos del Plan"

.

Sintetiza la Sala sentenciadora las exigencias dimanantes de estas previsiones en los siguientes términos:

El precepto en general se refiere a viviendas y edificaciones construidas en suelo no urbanizable, concretamente ámbitos que en un supuesto proceso urbanístico puedan alcanzar las clasificaciones de suelo urbano no consolidado, urbanizable con delimitación sectorial (ordenado o sectorizado) según que las edificaciones existentes representen o no el 40%

.

Por lo que, en el mismo sentido que en el fundamento anterior, concluye ahora anulando los distintos párrafos del artículo 18 impugnados en la instancia:

En la misma línea expuesta del fundamento jurídico anterior, debe afirmarse la vulneración dela norma 45.4 del Plan de Ordenación Territorial, pues no puede hablarse de alteraciones sustanciales de los parámetros objetivos de los límites del precepto, sin que pueda encontrar justificación ni fundamento alguno la no aplicación del precepto, en un supuesto proceso urbanístico de áreas suburbanizadas incompatibles con el modelo territorial del plan, pues precisamente esa incompatibilidad con el planeamiento y normativa territorial, demandan la correcta aplicación de los límites del precepto

.

El recurso contencioso-administrativo, por virtud de cuanto antecede, resultó estimado parcialmente, sin imposición de condena en costas (FD 11º).

TERCERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, por el Ayuntamiento de Paterna de Rivera se promueve ahora recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Insuficiente motivación en relación a la anulación de los artículos del Decreto 358/2011.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 3.1 CC , artículo 10.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, artículo 56.5 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículos 137 y 140 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Por su parte, la Junta de Andalucía también viene a promover recurso de casación, en este caso, con fundamento en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 218.2 LEC . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , y sin perjuicio de los demás motivos que se puedan invocar en su día al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia impugnada la infracción del artículo 3.1 CC ; artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , que reconoce como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía la de ordenación del territorio, de la que la formulación de los Planes de ordenación del territorio de ámbito subregional son una manifestación de su ejercicio que ha sido limitado por la sentencia así como infracción del principio de Autonomía Local consagrado en los artículos 137 y 140 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Es posible efectuar ahora un enjuiciamiento conjunto de los motivos alegados en ambos recursos, porque en sustancia resultan coincidentes tales motivos.

CUARTO

Por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , el Ayuntamiento de Paterna de Rivera invoca la falta de motivación en que a su juicio incurre la sentencia impugnada, viniendo de este modo a quebrantar las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Y el mismo reproche le dirige a la sentencia impugnada la Junta de Andalucía, en base a los preceptos legales y a la jurisprudencia que con carácter general resultan de aplicación, en la medida en que contemplan la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus sentencias y concretan asimismo el alcance de la indicada obligación.

Lo cierto, sin embargo, es que a tenor de dicho marco normativo y jurisprudencial no nos es posible llegar a la misma conclusión que los recursos intentan hacer valer. Ciertamente, la motivación de las sentencias ha de ser adecuada y suficiente y, por consiguiente, no bastan las motivaciones mínimas y estereotipadas. Tienen razón los recursos en esto. Ahora bien, tampoco se precisa una motivación exhaustiva y lo que se requiere a la postre es que los órganos jurisdiccionales vengan a exteriorizar las razones sobre las que se asientan sus resoluciones.

Así las cosas, hemos de concluir que los requerimientos legales y jurisprudenciales que resulta obligado atender en estos casos han sido satisfechos en el supuesto de autos, como ha podido constatarse antes, al reproducir el contenido literal de la resolución impugnada (FD 2º).

En efecto, los preceptos del Plan de Ordenación Territorial de ámbito subregional de La Janda son anulados por contravenir el artículo 45.4 del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía ( ratio decidendi ); y lo son, en la medida en que los límites al crecimiento urbanístico residencial que resultan de este precepto reglamentario, de rango superior, no es que hayan sido sustituidos por criterios específicos, ni tampoco es que se haya justificado la alteración de los parámetros objetivos establecidos por dicho precepto, como también se señala.

Así se razona perfectamente por parte de la sentencia impugnada, al término de sus FD 9º y 10º: la sentencia impugnada da cumplida cuenta de las razones sobre las que se fundamenta la anulación del artículo 12.4 del Plan de La Janda (FD 9º), por una parte; así como, por otra parte, de las que determinan la anulación de los diversos apartados y párrafos previstos por el artículo 18 del mismo Plan que también son anulados; por lo que no podemos acceder en esta sede a acoger el motivo denunciado que estamos examinando.

No está de más añadir que lo que en el fondo se discute es la proyección del mandato establecido por el artículo 45.4 sobre el planeamiento territorial, al que los recurrentes consideran exceptuado, porque entienden que sus previsiones sólo vinculan al planificador urbanístico.

Pero la interpretación que postula la Sala lejos está de resultar reprochable en sí misma considerada, porque si se admite que efectivamente los planes territoriales puedan establecer criterios específicos con base en el indicado artículo 45.4, tampoco resulta descabellado considerar que tales criterios han de moverse dentro del ámbito de los límites establecidos por dicho precepto reglamentario indicado; en otros términos, el legítimo establecimiento de tales criterios específicos tampoco equivale a la lisa y llana exención de los parámetros establecidos por dicho precepto.

Por lo demás, es claro en cualquier caso que de este modo se nos emplaza a la interpretación de un precepto integrante del ordenamiento autonómico, tarea que tiene vedado su acceso a la casación, más allá de las consideraciones que acabamos de efectuar.

QUINTO

Ya en el terreno sustantivo, también resultan equivalentes los motivos alegados por los recurrentes, en ambos casos, como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , así que cabe igualmente su enjuiciamiento conjunto.

- Ambos recursos comienzan el desarrollo argumental de este motivo, invocando en primer término la vulneración del artículo 3 del Código Civil , porque consideran que la interpretación que del artículo 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía la Sala de instancia ha hecho valer en su sentencia no resulta acorde con la finalidad perseguida por dicho precepto.

Ya hemos resaltado en el fundamento precedente que no es así, porque es plausible entender que los criterios específicos de los planes territoriales de ámbito subregional han de acomodarse a los límites establecidos por un plan territorial de rango superior; pero, en cualquier caso, es claro que no puede prosperar el alegato desarrollado con base en el indicado precepto del Código Civil por el marcado carácter meramente instrumental de este artículo; al que no cabe apelar si no es manera conjunta, junto al propio precepto objeto de la incorrecta interpretación que se denuncia.

Y en la tesitura indicada hay que estar al carácter y origen, estatal o autonómico, del indicado precepto cuya interpretación se cuestiona, puesto que, como fácilmente se comprende, si no fuera así, por esta vía, tratándose de normas provenientes de algún ordenamiento autonómico, vendría a tener acceso a la casación la totalidad de las normas integrantes de dichos ordenamientos, por la sola circunstancia de haber sido objeto de alguna interpretación defectuosa.

Lejos está de quererlo así nuestra Ley jurisdiccional, en la medida en que contrae el ámbito propio del recurso de casación a las cuestiones interpretativas suscitadas por la normativa estatal (artículo 86.4 ); por lo que el motivo examinado ha de decaer desde la perspectiva expuesta.

- Tampoco puede prosperar, por otra parte, la alegación relativa a la vulneración del precepto del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se aduce igualmente como infringido ( artículo 56.5), porque lo que en el fondo se suscita en el supuesto de autos es el alcance de las relaciones existentes entre sendos instrumentos de planeamiento territorial -el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía de 2006 (Decreto 129/2006 ) y el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional de La Janda de 2011 (Decreto 358/2011)- impulsados los dos por la Junta de Andalucía al amparo de su competencia (exclusiva) sobre ordenación del territorio contemplada en el precepto estatutario antes indicado.

No en otra cuestión reside el conflicto, en efecto, sino en la supuesta incompatibilidad del segundo plan respecto del primero, promovidos ambos dentro de la esfera de actuaciones propia de la administración actuante; por lo que difícilmente cabe considerar conculcado el precepto estatutario antes señalado atributivo de la competencia autonómica sobre cuya base se han adoptado los dos planes territoriales objeto de enjuiciamiento por parte de la Sala de instancia.

- Del mismo modo, tampoco podemos considerar conculcado el principio de la autonomía local, garantizado en virtud de los artículos 137 y 140 de la Constitución , preceptos que también se reputan vulnerados. Y el alegato sustentado sobre tales preceptos no puede ser acogido, porque la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha hecho otra cosa en el supuesto de autos sino actuar en el desarrollo de las competencias cuyo cuidado tiene encomendadas, como acabamos de indicar, al amparo de las previsiones estatutarias y de la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, que es la normativa que proporciona la cobertura requerida a los instrumentos de planeamiento territorial en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma.

Por otro lado, no se denuncia una supuesta falta de participación de los municipios concernidos en el procedimiento de tramitación del plan impugnado en la instancia (Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional de La Janda), extremo en cuyo caso sí podría haber lugar a la vulneración del principio constitucional de la autonomía local -porque el ejercicio del derecho a la participación de las corporaciones locales constituye una manifestación primaria y elemental de dicha autonomía-; sino que lo que se pretende más lisa y llanamente es justificar con base en la participación municipal en la elaboración del plan la desvinculación de este último respecto lo dispuesto por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de rango superior, que es algo bien distinto, y a lo que no alcanza el principio de la autonomía local.

- En fin, tampoco ha de correr mejor suerte el alegato referido al último de los preceptos legales que se consideran infringidos. Se trata del artículo 10.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , precepto que contempla la exigencia de observar un porcentaje determinado de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública en el ámbito de las actuaciones proyectadas con destino a uso residencial. No se acierta a entender de qué modo resulta afectado este precepto legal, cuando precisamente lo que es objeto de reproche por parte de la Sala de instancia es que las viviendas vinculadas a la indicada reserva dejen de computarse con vistas a determinar si han venido a observarse o no los límites establecidos impuestos al crecimiento residencial por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (artículo 45.4).

- En el último tramo de sus respectivos escritos, ambos recursos aluden también a una infracción de la jurisprudencia, en la medida en que la Sala de instancia habría venido a separarse en su resolución, según se aduce, de lo acordado con anterioridad, concretamente, en sendas sentencias precedentes, de 3 de enero de 2014 y de 23 de diciembre de 2010 .

Se trata de pronunciamientos aislados, recaídos en torno a la interpretación del derecho autonómico; lo que por sí solo vendría a eximirnos del análisis propuesto en casación. Pero, a fin de solventar las supuestas discordancias advertidas entre las indicadas resoluciones, cabe formular ahora las siguientes consideraciones adicionales.

  1. Sobre todo, el énfasis se pone en la primera de tales resoluciones, toda vez que, en el caso de la segunda, proveniente ya de otra Sala, la de Málaga y no de la de Sevilla, no terminan de ofrecerse elementos de contraste suficientes para obtener la conclusión pretendida; no es suficiente, en efecto, partir de una mera declaración general sobre cuya base a lo más que puede llegarse, en efecto, es a la conclusión de que el artículo 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía no establece un límite absoluto y admite consecuentemente cierta flexibilidad a la hora de aplicarse: ahora bien, lejos de dicha flexibilidad está la pura y simple exención de los parámetros contemplados en la norma reglamentaria de referencia general (artículo 45.4), como ya señalamos en el fundamento precedente; y esto último es lo que la postre vendría a consumarse de acogerse el planteamiento defendido en el recurso.

  2. Es preciso reconocer que el supuesto sobre el que versa la Sentencia de 3 de enero de 2014 -por otra parte, de la misma Sala de Sevilla - guarda mayor analogía; pero aun así tampoco son extrapolables miméticamente sus consideraciones. El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional concernido en el caso, aun en la misma provincia, es distinto. Pero más allá de ello lo que importa destacar es que no es dicho plan el que es objeto de fiscalización por parte de la Sala, sino que lo es un plan urbanístico aprobado bajo su cobertura y que a su supuesto amparo viene a distanciarse de las previsiones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. No es, por tanto, exactamente el mismo supuesto y no sucede, pues, lo mismo que en el supuesto de autos del que estamos conociendo, en el que se plantea ya sí, frontal y abiertamente, la incompatibilidad entre las previsiones establecidas por sendos instrumentos de planeamiento territorial aprobados ambos a impulsos de la misma administración actuante; y la Sala, emplazada ahora sí al enjuiciamiento directo de la cuestión, se pronuncia sobre la indicada incompatibilidad en el sentido que ya sabemos.

Por virtud de las razones expresadas, en suma, ha de desestimarse el motivo de casación aducido en ambos recursos (y los distintos motivos que se engloban en su desarrollo).

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena nuestra Ley jurisdiccional. No obstante, atendiendo asimismo a su artículo 139.2 , cabe limitar la cuantía de las costas, por lo que, vista la conducta desplegada por las partes y la índole del asunto, no podrán las costas por todos los conceptos exceder de 4.000 euros más IVA, cantidad que deberá ser satisfecha por mitades por ambas entidades recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3000/2014, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA y por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA DE RIVERA contra la Sentencia nº 107/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 107/2012 .

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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