STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:1141
Número de Recurso2742/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2742/2014, interpuesto por PREDIOS URBANOS, S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 278/2012 , relativo a sanción por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2003 y 2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Predios Urbanos, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de marzo de 2012, que ratificó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana (Sala desconcentrada de Alicante) el 5 de noviembre de 2009. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 03/01100/2009, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo de imposición de una sanción de 394.786,94 euros, en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2003 y 2004, que había sido confirmado en reposición.

La Audiencia Nacional acoge el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la sanción de la que deriva, en los términos del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Esos términos indican que la Administración debe dictar nuevo acuerdo sancionador tomando como base la cuantía de 45.565,30 euros, a la que debe añadirse el recargo procedente, aplicando a la suma total el tipo sancionador que resulte procedente.

SEGUNDO .- Predios Urbanos, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando que la sentencia que combate infringe la doctrina conforme a la que la imposición de una sanción tributaria sin motivar debidamente el elemento subjetivo del tipo constituye una infracción del derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 de la Constitución ), en conexión con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), así como de los artículos 54.1.a ) y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre).

Al infringir tales preceptos, entiende que contradice la doctrina contenida en las siguientes veinte sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: 16 de julio de 2009 (casación 2220/2006; ES: TS:2009:6047), 16 de septiembre de 2009 (casación 4228/2003; ES: TS:2009:5828), 16 de septiembre de 2009 (casación 5481/2003; ES: TS:2009:5830), 16 de octubre de 2009 (casación 10222/2003; ES: TS:2009:8064), 12 de julio de 2010 (casación 4466/2007; ES: TS:2010:4032), 30 de septiembre de 2010 (casación 6428/2005; ES: TS:2010:5202), 14 de octubre de 2010 (casación 7459/2005; ES: TS:2010:5894), 25 de octubre de 2010 (casación 5663/2007; ES: TS:2010:5897), 2 de diciembre de 2010 (casación 6580/2005; ES: TS:2010:6883), 3 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 306/2009; ES: TS:2010:7398), 11 de abril de 2011 (casación 3768/2008 ; ES:TS:2011:2244), 9 de mayo de 2011 (casación 2312/2009 ; ES:TS:2011:2771), 15 de septiembre de 2011 (casación 3334/2007 ; ES:TS:2011:5766), 8 de noviembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 159/2008 ; ES:TS:2011:7230), 28 de junio de 2012 (casación 3721/2009 ; ES:TS:2012:5245), 23 de abril de 2012 (casación 562/2010 ; ES:TS:2012:2465), 28 de enero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 539/2009 ; ES:TS:2013:369), 29 de enero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 3195/2012: ES:TS:2013:182 ), 7 de febrero de 2013 (casación 5897/2010; ES:TS:2013:458 ) y 4 de marzo de 2013 (casación 3054/2010; ES:TS :2013:944).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de junio de 2014, en el que interesó su inadmisión, dados los términos estimatorios de la sentencia impugnada y, además, porque la entidad recurrente no realiza en su recurso una análisis pormenorizado de las sentencias enfrentadas con la finalidad de evidenciar las identidades requeridas para que pueda admitirse un recurso de casación de esta clase.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014, fijándose al efecto el día 15 de marzo de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada 21 de noviembre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicha sentencia estimó el recurso 278/2012 , promovido por Predios Urbanos, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de marzo de 2012, confirmatoria en alzada de la pronunciada por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana (Sala desconcentrada de Alicante) el 5 de noviembre de 2009. Esta última resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 03/01100/2009, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo de imposición de una sanción de 394.786,94 euros, en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2003 y 2004, que había sido confirmado en reposición.

El pronunciamiento estimatorio consistió en la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la sanción de la que deriva, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de la propia sentencia. Esos términos ordenan que la Administración dicte nuevo acuerdo sancionador tomando como base la cuantía de 45.565,30 euros, a la que debe añadirse el recargo procedente, aplicando a la suma total el tipo sancionador que resulte procedente.

Siendo estimatoria la sentencia, que expulsa del mundo jurídico los actos administrativos impugnados, y, por ello, la sanción que se impuso a Predios Urbanos, S.A., la primera constatación que se ha de realizar es que dicha compañía carece de legitimación para recurrirla. Su pretensión casacional debe ser, por tanto, rechazada a limine, en la medida en que no resulta gravamen para ella de un pronunciamiento jurisdiccional que, acogiendo su pretensión, anula los actos administrativos discutidos.

Se ha de reparar en que, como ya se ha indicado, esa anulación lo es en los términos expresados en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, esto es, para que por la Administración se dicte otro acuerdo sancionador tomando como base la cuantía de 45.565,30 euros, a la que debe añadirse el recargo procedente, aplicando a la suma total el tipo sancionador que resulte procedente. También se ha de tener en cuenta que la motivación del recurso no tiene nada que ver con esa acotación del alcance del pronunciamiento estimatorio, sino con la, según sostiene la recurrente, falta de motivación sobre el elemento subjetivo del tipo, defecto en el que incurriría el acto sancionador recurrido.

Pues bien, sobre ese particular, sobre la motivación del acto sancionador y las razones dadas por la Sala de instancia para considerarlo suficientemente motivado, nada podemos decir en este recurso de casación una vez que dicho acto sancionador ha sido anulado. Con ello no haríamos más que teorizar en abstracto, al margen de toda pretensión anulatoria. Habrá que esperar al nuevo acto que en su caso adopte la Administración en ejecución de la sentencia para juzgar si se encuentra suficientemente motivado y para, si procede, fijar la doctrina correcta. Se ha de tener en cuenta que la exigencia de motivación es un requerimiento de cada decisión administrativa singularmente considerada, de modo que, con el acto que eventualmente se dicte en ejecución de la sentencia, la Administración podrá reparar el defecto en que, en la tesis de la recurrente, incurría el anulado.

SEGUNDO .- En cualquier caso, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y es subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/1994 , FJ 2º; ES:RS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/1994 , FJ 2º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/1993 FJ 2º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/2007 , FJ 1º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004 , FJ 1º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/2010 , FJ 2º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/2013 , FJ 2º; ES:RS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/2013 , FJ 2º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/2013, FJ 1º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/2013, FJ 1º; ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Con esta modalidad de recurso de casación, se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Vienen a cuento estas reflexiones porque resulta harto difícil hablar de identidad de situaciones cuando se trata de la motivación de una resolución sancionadora en relación con una conducta particular. La propia sociedad recurrente no realiza en su escrito de recurso, según le incumbía, el análisis de las veinte sentencias que aporta como contraste frente a la recurrida, para poner de manifiesto la concurrencia de las identidades que esta modalidad especial de recurso de casación demanda como determinantes de la contradicción doctrinal que la justifica. Si bien, se mira, Precios Urbanos, S.A., ha acudido a este recurso como si de una casación común se tratara, denunciando la infracción de la jurisprudencia, pero sin poner de manifiesto a concurrencia de las identidades que exige el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción . En realidad, la sentencia impugnada no sigue una doctrina contraria a la sentada en las sentencias de contraste, sino que la aplica al caso que enjuicia, concluyendo que a la actora le era exigible otra conducta, pudiendo y debiendo haber identificado necesariamente el periodo sobre el que realizaba el ingreso fuera de plazo, considerando suficientemente motivada la decisión administrativa de sancionar.

TERCERO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros , atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PREDIOS URBANOS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 278/2012 .

  2. ) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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