STS 211/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1168
Número de Recurso1563/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Fabio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de abusos sexuales continuados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer; y como parte recurrida Flora y Milagrosa ambas representadas por la Procuradora Sra. Alonso León; Tomasa , Marcial , Apolonia , Romualdo , Enriqueta , Jose Enrique , Lourdes y Abelardo todos ellos representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal; y la Geralitat de Catalunya representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, instruyó Procedimiento Abreviado 1256/2013 contra Fabio , por delito de abusos sexuales continuados, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de junio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- El acusado, Fabio , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario docente del cuerpo de maestros del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, impartía clases y realizaba tareas de tutor en la escuela rural "Escola Puig Drau" de la localidad de El Montseny desde septiembre del 2011 hasta el mes de febrero de 2013, que fue suspendido cautelarmente de sus funciones por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 26-2-2013.

El acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando la realización de actividades escolares en las que el contacto entre profesor y alumna era más próxima y cercana tanto en el interior del aula como en el patio, realizó las siguientes acciones:

1) En relación a la menor María Purificación , nacida el día NUM000 de 2005, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando tenía siete años y cursaba segundo de primaria en el centro escolar "Escola Puig Drau" durante el curso escolar 2011-2012, el acusado de forma habitual y reiterada, le efectuó tocamientos y caricias en la zona genital, invitándola a que se sentara sobre su regazo en el aula cuando realizaba actividades de lectura o juegos. En el siguiente curso escolar del 2012-2013 reiteró la misma conducta, al menos en tres ocasiones más, hasta que la menor lo puso en conocimiento de sus padres en el mes de febrero del 2013.

A consecuencia de estos hechos la menor fue tratada por el equipo del hospital Can Ruti durante dos sesiones, al presentar sintomatología de carácter ansioso, trastorno en el sueño y tristeza, con baja autestima. La menor fue cambiada del centro escolar y de domicilio por acuerdo de sus padres.

2) En relación a la menor Estrella , menor de edad nacida el día NUM001 de 2004, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando tenía siete y ocho años y cursaba segundo y tercero de primaria en el centro escolar "Escola Puig Drau" durante los cursos escolares 2011-2012 y 2012-2013, el acusado en reiteradas ocasiones le invitó a que se sentara sobre su regazo en el aula para realizar actividades de lectura y la tocó y acarició sus partes genitales en la zona púbica por encima de la ropa.

La menor fue cambiada del centro escolar y de domicilio por acuerdo de sus padres.

3) En relación a la menor Patricia , menor de edad, nacida el día NUM002 de 2003, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando tenía seis y ocho años y cursaba primero y tercero de primaria en el centro escolar "Escola Puig Drau" durante los cursos escolares 2010-2011 y 2012-2013, el acusado en reiteradas ocasiones, en el interior del aula, durante el horario de clase y aprovechando los momentos en los cuales le corregía sus tareas habituales de forma individual y también en el patio, a la hora del recreo, le invitó a que se sentara en su regazo y la tocó y acarició sus partes genitales en la zona del pubis, encima de la ropa.

A consecuencia de los hechos, la menor tuvo que cambiar de colegio, por decisión de su madre al constatar los déficits a nivel escolar que la niña presentaba. Así mismo recibió tratamiento psicológico en el Hospital Can Ruti, al presentar elevada ansiedad, tensión, preocupación, baja puntuación en la confianza consigo misma y a la percepción acerca de sus propias capacidades y potencialidades.

4)En relación a la menor Amalia , menor de edad nacida el día NUM001 de 2004, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando la niña tenía ocho años y cursaba tercero de primaria en el centro escolar "Escola Puig Drau" durante el curso escolar 20122013, el acusado en reiteradas ocasiones le invitó a que se sentara sobre su regazo en el aula con motivo de realizar actividades escolares y la tocó y acarició sus partes genitales en la zona púbica por encima de la ropa y por debajo en contacto directo con su cuerpo.

A consecuencia de estos hechos la menor fue cambiada del centro escolar.

5) En relación a la menor Genoveva , menor de edad nacida el día NUM003 de 2006, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando la niña tenía cinco años acudía al centro escolar "Escola Campins" durante el curso escolar 2011-2012, escuela que comparte actividades con el centro "Escola Puig Drau" . Cuando la menor acudía al patio de esta escuela en el horario de recreo, el acusado en reiteradas ocasiones le invitó a que se sentara sobre su regazo en el patio para realizar juegos escolares y la tocó y acarició sus partes genitales en la zona púbica, por encima de la ropa y por debajo, en contacto directo con su cuerpo.

A consecuencia de los hechos sufrió una erotización temprana al masturbaba compulsivamente en casa y exteriorizar comportamientos sexuales inapropiados con la pareja de su madre.

6) En relación a la menor Remedios , menor de edad nacida el día NUM004 de 2007, en fechas no determinadas, pero en cualquier caso, cuando la niña tenía cinco años y cursaba educación infantil en el centro escolar "Escola Puig Drau", durante el curso escolar 2012-2013, el acusado en reiteradas ocasiones le invitó a que se sentara sobre su regazo en el aula para realizar actividades escolares y la tocó y acarició sus partes genitales en la zona del pubis por encima de la ropa y por debajo en contacto directo con su cuerpo.

A consecuencia de estos hechos la menor fue cambiada del centro escolar y de domicilio por acuerdo de sus padres, presentando una fuerte erotización en sus comportamientos".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Fabio como penalmente responsable en concepto de autor de SEIS DELITOS DE ABUSOS SEXUALES CONTINUADOS A MENOR DE TRECE AÑOS, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS SEIS DELITOS, con el límite máximo de cumplimiento de QUINCE AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta para ejercer el cargo de profesor durante diez años y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Condenamos a Fabio la prohibición de que se aproxime a la persona de las seis menores María Purificación , Estrella , Patricia , Amalia , Genoveva e Remedios , a su domicilio, centro escolar o cualquier otro lugar en que aquéllas puedan encontrarse a una distancia no inferior a mil metros así como la de comunicarse o relacionarse con ellas por cualquier medio durante el periodo de cumplimiento de la pena de prisión y por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Condenamos a Fabio a la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años desde la finalización de la pena de prisión sujeta al mecanismo legal referido en el fundamento de derecho cuarto de estar resolución.

Por vía de responsabilidad civil condenamos a Fabio abonar la suma de diez mil euros a cada una de las menores María Purificación , Estrella , Patricia , Amalia , Genoveva e Remedios , a través de sus representantes legales, condenando a la Generalitat de Catalunya como responsable civil subsidiario. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fabio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECRim .

SEGUNDO.- Por infracción corriente de Ley, al amparo del art. 849.1 º y 852 de la LECRim ., o del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2, y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECRim .

TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECRim ., por infracción corriente de Ley, al amparo del art. 849.1 º y 852 de la LECRim ., o del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 9.3, que proscribe la arbitrariedad y del art. 25.1 todos ellos de la Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2016, se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales al declararse probado, en síntesis, que el acusado profesor de una escuela pública dependiente de la Generalitat de Catalunya, aprovechando esa condición de profesor encargado del curso con menores entre 6 y ocho años, realizó diversos tocamientos en los genitales de las menores que se relacionan en el relato fáctico.

Formaliza tres motivos. En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Tras una argumentación sobre los límites de la casación y los atributos que han de adornar la consideración de documento a efectos del recurso de casación, sostiene que el error consiste en la falta de valoración de la prueba practicada a su instancia, concretamente, la pericial de la que resulta que el acusado no presenta una patología de pederastia, que entiende no ha sido correctamente valorada. Además, y en otro orden de su argumentación se queja sobre la valoración dada a la prueba de una de las menores que no recordaban los hechos y el tribunal, no obstante, condena a partir de la valoración de la declaración de la madre y de peritos que han comparecido en el juicio oral.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la que declara que la infracción de ley que se denuncia a través de este motivo exige que el recurrente designe un documento acreditativo de un error o de una omisión fáctica que deba ser incluida en el relato fáctico, entendiéndose por tales aquellos que pos sí mismos, son necesidad de interpretación, acredite un hecho que evidencia el error o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal. El requisito de autarquía demostrativa quiere decir que el aserto que se incluye en el relato, o que permite retirar lo de lo declarado probado, tiene un carácter que resulta del mismo documento y que requiere un esfuerzo interpretativo, ni tiene que ser acompañado de un criterio de lógica para demostrarlo. El requisito de la perseidad, quiere decir que lo demostrado o el error que se denuncia debe salir directamente del documento designado por entrar en colisión con el relato fáctico declarado.. Además lo que resulta del documento debe tener relevancia penal en la subsunción en la norma penal. Lo que pretende el recurrente no es una inclusión en el hecho de un dato, sino la revaloración de la prueba. Así de la pericial sobre la ausencia de elementos que evidencien una predisposición a la pederastia en el acusado, no cabe deducir otra cosa que lo que el perito dice, que el acusado no tiene datos que permitan afirmar un comportamiento antisocial como el que es objeto de la pericia, pero no evidencia otra cosa distinta, y concretamente, que no sea el autor del hecho probado. De la misma manera, el tribunal ha valorado que dos menores no han declarado porque no recuerdan los hechos, y por ello no se ha reproducido la grabación de sui declaración anticipada, pero ello no obsta a que merced a otros acreditamientos sobre el caso del concreto hecho de la acusación, a partir de las declaraciones de los padres y las periciales, pueda obtenerse una conformación de lo probado después de un proceso racional de valoración de la prueba.

El recurso no hace referencia alguna a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, unico sentido que cabría dar a la impugnación. Pero aun realizando una interpretación amplia de la impugnación la desestimación es procedente, bastando sólo una remisión a la motivación de la sentencia para su desestimación. En la misma se analizan con cuidado y de forma racional las declaraciones de las menores, a través de su incorporación al juicio oral de las grabaciones de la prueba preconstituida y que fue practicada en condiciones de la mínima agresión a las menores y evitando la posibilidad de una victimación secundaria en menores que tenían entre seis y ocho años cuando sufrieron el ataque a su libertad. La exploración es garantista en orden a los derecho a la infancia y claramente incriminatorio respecto de los hechos de la acusación, practicada con todas las garantías previstas es la ley y acordes a los principios constitucionales. El carácter de prueba de cargo viene dado por las declaraciones de los menores, por las periciales practicadas y las testificales de referencia de los padres que han expresado los cambios que notaron en sus hijos y como llegaron a tener conocimiento de los sucesos.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo conjunto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 850.1 de la Ley procesal penal , denuncia la vulneración de su derecho de defensa al denegarse la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo, el padre de una de las menores.

El motivo se desestima. La declaración del padre de una de las menores era una prueba pertinente y procedente en la medida en que este padre, con relación a su hija fue quien oyó de la niña lo que el profesor le hacía y fue el quien comunica a la madre lo oído y le pide a la menor que lo reitere, sucediendo a continuación la cadena de sucesos para su averiguación y constatación de daños en la menor. Esa prueba era pertinente. Ahora bien, sobre el concreto caso de esta menor, declararon la menor, en los términos examinados anteriormente, y declaró en el juicio la madre, los expertos que la atendieron y se practicó la prueba para la acreditación de la acusación y la presentada por la defensa. El padre que no compareció lo fue al ignorarse su paradero al tiempo de la citación, luego la prueba, que ya no era necesaria, dada la prueba practicada y ninguna duda cabía plantear sobre el hecho, tampoco la plantea el recurrente, era además imposible al haber sido intentado sin poder entregar la citación. Es cierto que, como señala el recurrente, podría haberse intentado una mejor citación, pero al tiempo del enjuiciamiento ya no era necesaria y en la valoración del retraso, la decisión del tribunal fue procedente.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo en el que denuncia la vulneración de la prescripción de la arbitrariedad que a su juicio se ha producido en la determinación de la indemnización por los daños morales en 10.000 euros.

La desestimación es procedente. El tribunal de instancia deja constancia de la dificultad de proceder a indemnizar unos daños morales pero tiene en cuenta, en primer lugar, el principio de rogación, siendo esa la cantidad interesada desde las acusaciones. Además, refleja como fundamento de la indemnización el que los padres tuvieran que cambiar de colegio, vieron sometidos a sus hijas a tratamientos y terapias psicológicas y aunque no han desarrollada una situación que requiera mayores atenciones, las misma no se descartan en un futuro, añadiendo al ataque a la libertad sexual una incertidumbre de futuro que el tribunal ha tratado de compensar con el señalamiento de la indemnización. Desde luego, con esa premisa, la indemnización no es arbitraria sino acomodada a los presupuestos fijados en la sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Fabio , contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales continuados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

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