SJMer nº 2 280/2015, 13 de Noviembre de 2015, de Bilbao
Ponente | OLGA AHEDO PEÑA |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
ECLI | ES:JMBI:2015:4183 |
Número de Recurso | 669/2012 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/020590
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2011/0020590
Procedimiento / Prozedura : Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 669/2012 - I
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 549/2011
Deudor/a / Zorduna : KARRANTZAKO MINDA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea : ICIAR OTALORA ARIÑO
S E N T E N C I A Nº 280/2015
JUEZ QUE LA DICTA : Dª. OLGA AHEDO PEÑA
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : trece de noviembre de dos mil quince
DEMANDANTE Y RECONVENIDA : ADE BIOTEC, S.L
Abogado : D. Jorge Romero Yurrebaso
Procurador : D. Alberto Arenaza Artabe
DEMANDADA: KARRANTZAKO MINDA, S.L
Abogado : D. Gonzalo Santamaría de Serra
Procurador : Dª. Itziar Otalora Ariño
DEMANDADA Y RECONVINIENTE : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
OBJETO DEL JUICIO : impugnación inventario y lista de acreedores
El 2 de julio de 2012 presentó escrito el procurador Sr. Arenaza, en nombre y representación de ADE BIOTTEC, S.L., formulando demanda de impugnación de del inventario y de la lista de acreedores contenidos en el informe de la Administración Concursal de la concursada KARRANTZAKO MINDA, S.L.
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que " dicte sentencia estimando la impugnación formulada, declarando:
-
La vigencia de la relación contractual concertada entre KARRANTZAKO MINDA, S.L., y ADE BIOTEC, S.L., por lo que respecta al contrato celebrado entre ambas que lleva fecha del 10 de octubre de 2008, documento nº 1 de la presente demanda incidental, por la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, en virtud de lo cual las prestaciones a las que está obligada la concursada en relación al mismo se realizarán con cargo a la masa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.1, párrafo primero, de la Ley Concursal .
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Subsidiariamente, para el supuesto que se considere se encuentra rescindido dicho contrato, se incluya a la entidad ADE BIOTEC, S.L., en el listado de acreedores del concurso, con la calificación de contingente, sin cuantía, a expensas de la liquidación del contrato en los términos en los que pericialmente se establezcan, y así sean sancionados por la autoridad judicial, mediante resolución firme y definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley Concursal .
-
Subsidiariamente, siguiendo el orden anteriormente relacionado, se incluya a la entidad ADE BIOTE, S.L., en el listado de acreedores del concurso, en cuantía de 5.934.595,83 , con la calificación de crédito ordinario.
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En cualquiera de ambos casos, tanto en el principal como en los subsidiarios, se elimine y excluya de la masa activa de la concursada el crédito que en el informe se alude ostenta la misma frente a ADE BIOTEC, S.L, por importe de 1.772.279 , IVA incluido.
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Se condene al pago de las costas de la demanda incidental a quien se opusiere a los pedimentos anteriormente solicitados."
Admitida a trámite la demanda por providencia de 25 de julio de 2012, el 17 de septiembre de 2012 presentó escrito la Administración Concursal (AC) contestando y oponiéndose a la demanda. Solicita la AC la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas.
Formula la AC demanda reconvencional con fundamento en los mismos hechos y los siguientes pedimentos:
" Dicte sentencia por la que:
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Para el supuesto de considerar vigente el "contrato llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de una planta de biogás y sólido digestado para la gestión, tratamiento y valorización de residuos orgánicos de origen bovino" de fecha 10 de octubre de 2008 firmado entre KARRANTZAKO MINDA y ADE BIOTEC, declare su resolución por incumplimiento grave de ADE BIOTEC.
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Para el supuesto de considerar el contrato resuelto por razón de la anterior petición, se condene a ADE BIOTEC al pago a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:
- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.
- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.
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Para el supuesto de que se desestime la demanda en lo relativo a la petición de vigencia del contrato, se declare el mismo extinguido, condenando a ADE BIOTEC al abono a KARRANTZAKO MINDA de las siguientes cantidades:
- 2.761.033 euros, por diferencia entre el exceso abonado y el valor de la obra calculado.
- 963.918,80 euros como indemnización por los daños y perjuicios.
-
Se impongan las costas a quien se opusiera."
El 17 de septiembre de 2012 presentó escrito la procuradora Sra. Otalora, en nombre y representación de la concursada KARRANTZAKO MINDA, contestando y oponiéndose a la demanda; solicita la concursada su desestimación íntegra e imposición de costas.
La representación de ADE BIOTEC, S.L., contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación e imposición de costas.
Por auto de 30 de enero de 2013 se acordó la práctica de la prueba pericial solicitada por ADE BIOTEC, S.L., y se difirió el señalamiento de la vista a la fecha en la que se recibiera el informe.
Por providencia de 2 de julio de 2014 se acordó requerir a la perito Dª. Agueda a fin de que emitiera el informe a la mayor brevedad posible.
Por providencia de 22 de mayo de 2015 se acordó requerir a la perito Sra. Agueda a fin de que emitiera el informe en el plazo improrrogable de quince días.
Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó requerir a la perito Sra. Agueda a fin de que emitiera el informe bajo apercibimiento de tenerla por renunciada a su nombramiento.
Presentado el informe el 24 de julio de 2015, por providencia de 28 de julio de 2015 se señaló la vista para el 22 de octubre siguiente.
En la vista, celebrada el día referido, las partes no propusieron otros medios que los documentos e informe pericial ya aportados, formulando conclusiones.
El 26 de octubre de 2015, encontrándose los autos pendientes de sentencia, la perito Sra. Agueda presentó escrito dando cuenta de un error en su informe.
Por providencia de 27 de octubre de 2015, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se confirió traslado a las partes por un plazo de tres días, no formulándose alegación alguna.
La resolución de este incidente pasa por considerar los siguientes hechos que resultan de la documentación o han sido admitidos por las partes:
1 . El 10 de octubre de 2008 se celebró entre KARRANTZAKO MINDA, S.L., y ADE BIOTEC, S.L., el contrato de "llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de una planta de biogás y sólido digestado para la gestión, tratamiento y valorización de residuos orgánicos de origen bovino" (doc.1 de la demanda).
-
El 10 de noviembre de 2010, KARRANTZAKO MINDA, S.L., remitió por burofax a ADE BIOTE C.L., un escrito cuya literalidad, en lo que interesa, es la siguiente (doc. 2 de la demanda):
"(¿) Como saben, a la luz de las circunstancias que rodean el desarrollo del proyecto de construcción de la planta, que hacen peligrar su propia viabilidad, el contrato ha quedado extinguido con efectos a día 30 de septiembre de 2010.
En este estado de cosas, les informamos que la Dirección técnica de la obra ha elaborado, con carácter provisional, certificación liquidatoria de la obra, pendiente de que nos confirmen el valor de los materiales ya comprados o parcialmente utilizados en aquélla, si es que los hubiera.
Por ello, les rogamos que se pongan en contacto con esta empresa para que, a fin de liquidar las consecuencias económicas del contrato, mantengamos una reunión en la que:
- Pongan a disposición de la dirección técnica de la obra, Sr. Demetrio , la documentación necesaria para elaborar certificación liquidatoria de la obra con carácter definitivo.
- Se traten todos los asuntos que, en relación con este extremo, entiendan necesarios."
3 . El 17 de noviembre de 2010, ADE BIOTEC, S.L., remitió por burofax a KARRANTZAKO MINDA, S.L., un escrito cuya literalidad, en lo que interesa, es la siguiente (doc. 3 de la demanda):
"Acuso recibo de su burofax (¿) en el que, en lo esencial, viene a comunicarnos la "extinción" del contrato suscrito por ambas partes el día 10 de octubre de 2008 (¿), procedo a realizar las consideraciones que prosiguen:
En primer lugar, dejar constancia explícita de que lo que Ustedes llaman "extinción" no es más que una mera resolución o rescisión unilateral y arbitraria adoptada por KARRANTZAKO MINDA, S.L., sin el consentimiento, aquiescencia ni conformidad de ADE BIOTTEC, S.L., que manifiesta su sorpresa en tal sentido.
Más sorprendente resulta aún, ignorando las razones en las que pudiera apoyarse, que la "extinción" tenga carácter retroactivo, al 30 de septiembre de 2010, en el ámbito de una decisión que, además de las expresiones anteriormente mencionadas, se hace merecer el calificativo de absurda.
De igual manera, negamos las afirmaciones que se dan por sabidas, supuestas e hipotéticamente conocidas por esta parte, en el sentido del genérico, vago y ambiguo motivo por en el que se residencia dicha decisión, que en su comunicación aluden a las "¿circunstancias que rodean el desarrollo del proyecto de construcción de la planta que hacen peligrar su propia viabilidad¿"
Evidentemente, no...
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