SAP León 178/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2008:707
Número de Recurso100/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 178-08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dos de dos de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de LEON, los Autosde Procedimiento Ordinario

nº 545/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 100/2008, en los

que aparece como parte apelante Dª. Blanca , D. Juan Francisco y D. Baltasar , representados por la Procuradora Dª. Susana Belinchon García, y asistidos por el Letrado D. Juan Rodríguez Lozano, y

como apelada Dª. Margarita representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Alvarez Morales, y asistida por el

Letrado D. José Luis Vieira Morante, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Susana Belinchon García, en nombre y representación de Dª. Blanca , D. Juan Francisco y D. Baltasar , defendidos por el Letrado D. Juan Rodríguez Lozano contra Dª. Margarita , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Alvarez Morales, y defendida por el Letrado D. José L. Vieira Morante, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de la vista, el pasado día 30 de junio de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores Dª. Blanca , D. Juan Francisco y D. Baltasar , ejercitaron una acción reivindicatoria, contra Dª. Margarita , respecto a determinada porción de terreno, situado al sur de la finca de su propiedad, que describen en el hecho primero de la demanda, sita en Castrillo del Porma, termino municipal de Vegas del Condado, en el paraje denominado " DIRECCION000 ", y del que la demandada se habría apropiado.

La Sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditado que la porción de terreno reivindicado sea propiedad de los actores y contra la misma y en disconformidad con tal pronunciamiento se interpuso por dicha parte actora el recurso de apelación que ahora se conoce.

SEGUNDO

Con anterioridad a la presente litis, y en relación a las fincas litigiosas, se substanció entre Dª Marí Luz , de la que los ahora actores traen causa, y entre D. Santiago , de la que la ahora demandada Dª Margarita trae causa, y esta misma, el juicio ordinario núm. 254/02, del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de León, promovido por D. Santiago contra Dª Marí Luz , ejercitando una acción de deslinde de la finca de su propiedad, sita en el casco de Castrillo del Porma, Ayuntamiento de Vegas del Condado, en relación con la finca colindante por la derecha, propiedad de la demandada, la que al contestar a la demanda formulo reconvención contra el actor y su hija Dª Margarita , ejercitando asimismo una acción de deslinde. En dicho procedimiento recayó sentencia en primera instancia, con fecha 13 de febrero de 2003 , que estimando tanto la demanda inicial como la reconvención, declara haber lugar al deslinde entre las fincas de las partes, debiéndose practicar el amojonamiento conforme al informe emitido en autos por el perito D. Alvaro , y que recurrida en apelación por Dª. Marí Luz , fue íntegramente confirmada por la dictada, con fecha 12 de julio de 2003, por la sección segunda de esta Audiencia Provincial.

Aceptaban, pues, las partes la existencia de una confusión de linderos entre los predios de su respectiva propiedad, de suerte que no se podía venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, pues precisamente tal confusión es lo que constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde. En este sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de abril de 1999 , que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad enuna linde incierta (Sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27 de abril de 1981 ). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de abril de 1984 , afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de enero de 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación...

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