SAP Jaén 302/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2008:1426
Número de Recurso373/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 302

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADOS.

  1. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

    En la Ciudad de Jaén, a Veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el número 1481/2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 373/2008, a instancia de EXPLOTACIÓN RACIONAL AGRARIA S.A., representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Luis Ducasse Gutiérrez, contra D. Juan, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Julieta Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado D. José Aguilar Millán y contra

  3. Gregorio representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 12 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por EXPLOTACION RACIONAL AGRARIA S.A., contra Juan Y Gregorio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

Con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia la parte demandante preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la estimación de su demanda.

Tercero

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 17 de noviembre de 2008.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponen a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da inicio a los autos cuya sentencia desestimatoria se recurre ejercita una acción de nulidad de un contrato de compraventa sobre finca rústica celebrado el 10 de octubre de 1983, en el que la demandante como vendedora transfirió al demandado D. Juan dos parcelas identificadas con los números NUM000 y NUM001, procedentes de la finca " DIRECCION000 " en el término municipal de Jaén con una superficie aproximada de 24.000 metros cuadrados entre las dos, y por un precio total de

1.300.000 ptas. de las que se entregaban 300.000 ptas. aplazándose el resto en treinta y seis mensualidades de 27.778 ptas. y sin constar en dicho contrato otros datos sobre la situación de la finca y parcelas, segregación o licencias administrativas.

Se demanda al citado comprador, así como a D. Gregorio, a quién aquél manifestó haber vendido las parcelas.

Se pretende en la demanda la declaración de nulidad de dicha compraventa condenando a los demandados a devolver a la Sociedad demandante las referidas parcelas a cambio del precio recibido, que se cuantifica en 1.803,04 euro, mas los intereses devengados desde el día 10 de octubre de 1983, estimando la cantidad debida en 7.813,15 euros.

Se basa dicha petición en una sola causa, lo dispuesto en el artículo 6.3 del C.Civil, según el cual los contratos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Y se cita como norma infringida la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo de 15 de julio de 1954, que prescribió la indivisibilidad de las fincas que no alcanzasen la extensión mínima de cultivo, ley desarrollada por el Decreto de 25 de marzo de 1955 en el que se fijaba dicha unidad mínima en el término municipal de Jaén y para los terrenos de secano en una superficie de 2,5 hectáreas (25.000 metros cuadrados). Igualmente la Ley de 21 de julio de 1971, nº 35/71, cuyo Texto Refundido se aprueba por Decreto 118/1973, de 12 de enero

, que crea el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, y que acoge entre otras, la Ley referida de Unidades Mínimas de Cultivo; la ley de 4 de julio de 1995, 19/95, de Modernización de Explotaciones Agrarias

, que establece en su artículo 24 : "1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior." Correspondiendo, según el artículo 23.2, la competencia para determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo a las Comunidades Autónomas, por Resolución de la Consejería de Agricultura de la Andaluza, de 4 de noviembre de 1996, se declaró que sigue vigente la Orden de 27 de mayo de 1958; y finalmente la Ley del Suelo de 1976 .

A dichas pretensiones se opusieron ambos demandados que mantienen la plena validez y eficacia del primitivo contrato de compraventa y del posterior por el que el Sr. Juan vende las parcelas al Sr. Gregorio, manteniendo entre otros hechos y en definitiva que en la fecha del contrato, 1983, no existía norma legal que fijara la unidad mínima de cultivo, pues al derogarse por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, la precedente Ley de 1954 sobre Unidades Mínimas de Cultivo, debe entenderse derogada la Orden de 27 de mayo de 1958 ; sin que hasta la Resolución de la Consejería de Agricultura de 4 de noviembre de 1996, se dictara norma alguna que fije las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Andaluza, pues tras aquella Ley del 73, en cuyo artículo 43 se disponía que se señalaría y revisaría por Decreto del Gobierno, la extensión de la unidad mínima de cultivo, no se da cumplimiento al mandato legislativo. Citándose varias Sentencias del Tribunal Supremo, que estiman derogada aquella Orden del Ministerio de Agricultura de 1958, como son la dictada por la Sala Civil de 10 de mayo de 1980 y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de 11 de mayo de 1988 .

SEGUNDO

La Sentencia impugnada por la parte actora desestima la demanda en función de un único argumento, estimar que siendo dudosa la vigencia de la disposición legal, Orden de 27 de mayo de 1958, que fijaba la unidad mínima de cultivo, en la fecha del contrato y cuya infracción en definitiva es lo que se alega determina la nulidad de aquél, no cabe decretar la nulidad solicitada, al quedar en entredicho el claro carácter prohibitivo o imperativo de la norma que se dice conculcada con la venta, y que la doctrina jurisprudencial exige taxativamente para aplicar la sanción de nulidad contemplada en el artículo 6.3 del C. Civil, estimando además que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de junio de 2006 en la que también se apoya la petición de la demanda no ofrece similitud jurídicamente relevante.

Estas argumentaciones se impugnan por la parte...

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