SAP Jaén 14/2008, 25 de Enero de 2008
Ponente | JESUS MARIA PASSOLAS MORALES |
ECLI | ES:APJ:2008:271 |
Número de Recurso | 5/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 14/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 14/08
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª.LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil ocho.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en
primera instancia con el núm. 203 del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, rollo de apelación
de esta Audiencia núm. 05/2008 a instancia de D. Carlos Ramón, representado en la instancia por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Masdemont Cabezuelo, y defendido por la Letrada Dª Francisca Siles Heredia, contra Aguas Jaén S.A,
representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Higuerras Torres, y defendida por la Letrada Sra. Benitez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número
Dos de Cazorla, con fecha treinta de julio de dos mil siete.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada apor la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, frente a la entidad AGUAS JAEN S.A., y condenar a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para reparar los daños producidos en la vivienda sita enla calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Peal de Becerro (Jaén), y consistiendo las mismas según el informe emitido por el perito D. Javier Luque Bermúdez, en las siguientes:
- Reparación del hundimiento de la solería del vestíbulo y del dormitorio de la entrada, requiriendo para ello el levantado de la solería actual, la ejecución de una solería con hormigón con mallazo y la posterior colocación de una solería similar a la existente.
Picado de los revestimientos y un nuevo revestimiento con mortero hidrófugo en las zonas donde ha existido y existe humedad.
Colocación del revestimiento que esta movido por la humedad en la escalera de bajada al sótano y los asientos de los muros.
Picado de las grietas existentes, colocando grapas donde sea necesario y volver a taparlas con pasta de yeso para regularizar el parámetro.
Pintar todos los parámetros afectados por humedades o grietas con pintura similar a la existente.
Se condena en costas a la parte demandada".
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Aguas Jaén S.A., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó por D. Carlos Ramón escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, dándose traslado al Ministerio Fiscal a fin de ser oído acerca de la falta de jurisdicción de éste Tribunal para el conocimiento del presente, el cual informó que corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil; y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución apelada.
Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Higueras Torres, en nombre y representación de Aguas Jaén S.A. en sede a vulneración de la Ley 30/1992, 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 4/1999 de 13 de Enero de Modificación de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , así como de la L.O.P.J. en cuanto a competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y error en la valoración de la prueba.
Pues bien, no puede desconocerse que la parte demandada, en su contestación de la demanda alegó (ver FJ,I)la incompetencia de jurisdicción, y ello no teniendo en cuenta el contenido del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la denuncia de la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a órganos de otro orden jurisdiccional, siendo el momento procesal para proponer la declinatoria (art. 64 LEC ), dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco días posteriores a la citación para la vista, surtiendo el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.
De otra parte el artículo 416.2 de la citada Ley Adjetiva , en relación con el examen y resolución de cuestiones procesales, afirma que, en la audiencia previa, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma la declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta ley -y ademas que-, lo dispuesto en el párrafo anterior seentiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el Tribunal, de oficio de su falta de jurisdicción o competencia. Estableciéndose en los artículos 37 y 38 de igual ley citada, de forma imperativa, la abstención de los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional, abstención que se acordará de oficio.
En el presente asunto se afirmó la falta de jurisdicción en la demanda y ello se analizó en la Audiencia Previa.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en Sentencia número 288/04, de 17 de Diciembre de 2004 , la mejor doctrina administrativista, hasta la aparición de la Ley de Expropiación Forzosa, la responsabilidad de los contratistas y concesionarios de la Administración carecía por completo de regulación específica alguna, siendo, por tanto, de aplicación a los daños que tales sujetos pudieran causar a terceros las reglas generales del Código Civil, es decir, los preceptos reguladores de la responsabilidad por culpa o negligencia...
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