SAP Jaén 171/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:1176
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 171

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

  1. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 421/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 154/08, a instancia de D. Juan Alberto y Dª Elena , representados en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Isabel Luque Luque y defendidos por la Letrada Dª. Ana Oya Amate contra D. Carlos José , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Francisco Duro Ortega, NORCONTROL S.A. representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Dª Pilar Monsalve Laguna, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DIAZ M. REAL S.L. representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Manuel Medina Roman y contra D. Salvador representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañes y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Jaén con fecha nueve de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Alberto y Elena contra Carlos José condeno al demandado a la realización a su costa, de las obras y trabajos necesarios para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que adolece la vivienda litigiosa hasta dejar la edificación afectada sin defecto alguno de construcción y en perfectas condiciones de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez, según la propuestas establecida por el perito judicial en la ampliación a su informe inicial de fecha de 15 de Noviembre de 2007. Incluyéndose los honorarios de los facultativos encargados de la redacción y dirección de la ejecución así como de cuantos impuestos, permisos y licencias fueran necesarios. Asimismo condeno al demandado al pago de los gastos ocasionados consecuencia del traslado del mobiliario y de alquiler durante el tiempo necesario para la realización de las obras, que se determinará en ejecución desentencia.

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto y Elena contra Salvador , Construcciones y Promociones Díaz M.Real S.L. y Norcontrol S.A. declaro que no ha lugar a los pedimentos de la actora, con imposición a ésta de las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Construcciones y promociones Díaz

M.Real S.L. contra Juan Alberto y Elena declaro que no ha lugar a los pedimentos de la actora con imposición a ésta de las costas procesales.".

Asimismo y con fecha 21 de Enero de 2.008 se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA sentencia de fecha 10 de Enero de 2008 , en el sentido de añadir al fallo en su primer párrafo y al final del mismo, debe decir Asimismo se le imponen las costas procesales al codemandado Sr. Carlos José .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por los actores D. Juan Alberto y Dª Elena como por el codemandado D. Carlos José , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, presentando para ello sendos escritos de alegaciones en los que basan sus recursos en error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentaron escritos de oposición por las partes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción de responsabilidad por vicios ruinógenos ex art. 1.591 Cc y concordantes de la LOE ejercitada frente al Arquitecto demandado Sr. Carlos José , absolviendo al resto de los codemandados participantes en el proceso constructivo de la vivienda unifamiliar promovida por los actores en un solar de la Urbanización Ciudad Jardín sito en el término municipal de La Guardia, toda vez que no existiendo discusión entre las partes en orden a la existencia de los vicios ni la consideración de estos como ruinógenos y centrado el debate en la causa u origen de los mismos, concluyó que de la prueba practicada, fundamentalmente de los informes periciales aportados y de la pericial judicial practicada, resultó acreditado, que la causa eficiente de las graves deficiencias apreciadas fue la mala cimentación del terreno a consecuencia de una inadecuada proyección del sistema de cimentación, al no contar con el concreto estudio geotécnico del solar edificado, que se caracterizaba por una alta expansividad de su terreno.

Frente a dicha resolución se alza por un lado la representación procesal de los actores y por otro, la del Arquitecto condenado, esgrimiendo ambos como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, aunque claro está con distinta argumentación y petición.

Impugnan los actores el pronunciamiento absolutorio del Arquitecto Técnico Sr. Salvador y de la empresa contratista Construcciones y Promociones Díaz M. Real SL, al considerar que de la pericial practicada, se han de estimar como responsables de al menos un porcentaje de los daños originados, al deberse algunos de ellos a vicios de dirección y ejecución, concretando respecto del aparejador, que habiéndose producido lo que podría calificarse como un fracaso generalizado de la obra, el mismo no puede ser imputable sólo al arquitecto proyectista, sino también al director de aquella por cuanto no advirtió la mala ejecución ni adoptó las medidas necesarias para impedir dicho fracaso, haciendo especial mención de la ejecución de las zapatas que al no tener determinado en el proyecto las distintas cotas para su asentamiento, provocaron el relleno de hormigón hasta alcanzarla incrementando así la falta de capacidad portante del terreno, y dicha diferencia no consta que fuese advertida por el aparejador, que no hizoanotación alguna en el Libro de órdenes, ni advirtiera al arquitecto, por otro lado quedó constatado que el muro de contención realizado carecía de junta de dilatación, solicitando por todo ello la responsabilidad solidaria de los mencionados demandados con el arquitecto condenado o en su caso se determine el porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos. Subsidiariamente, mantiene que no es de aplicación el principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , en lo que a las costas del proceso se refiere, por ser claro que existían serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las mismas respecto de los demandados absueltos, concretamente en la determinación de las causas ad initio de los daños generalizados, que obligaron a demandar a los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, como lo demuestra la necesidad de la elaboración de un estudio geotécnico de la parcela a instancia del Aparejador demandado, para llegar a la conclusión alcanzada en la instancia, debiendo el perito judicial tras el mismo elaborar un anexo a su informe, y por lo que se refiere a la entidad Norcontrol S.A., su intervención vino dada por la oposición por el arquitecto y aparejador demandados, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no obstante con la oposición de los actores, fue estimada por el juzgador.

Por su parte, la representación del Arquitecto condenado, con un discurso impugnatorio muy similar al anterior, viene a concluir que, de la prueba practicada se puede estimar acreditado que la causa de los daños no fue la negligencia profesional del proyectista, pues el sistema de cimentación proyectado de zapatas fue correcto, adaptándose a las condiciones del terreno, según los estudios geológicos realizados, siendo realmente la causa, la defectuosa ejecución de dicha cimentación, al no alcanzar el firme como establecía el proyecto o se cimentó sobre terreno de relleno indebidamente compactado, así como la aportación extraordinaria e imprevisible de agua al terreno procedente de la piscina o acerados perimetrales, con la consiguiente alteración geológica y de resistencia del terreno; igualmente alega que existe prueba suficiente para determinar que aquellas fueron al menos concausas de los daños en la cimentación y fue la defectuosa ejecución la única de otros defectos, razones por las que principalmente solicita la absolución de su representado y subsidiariamente, que se declare la responsabilidad solidaria del resto de los codemandados.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, conviene hacer inicialmente tres precisiones genéricas como premisas necesarias para la resolución de las cuestiones planteadas.

En primer lugar y por lo que respecta a la petición de la representación del arquitecto apelante, debemos...

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