SAP Jaén 153/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2008
Número de resolución153/2008

SENTENCIA Núm. 153

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 142/07, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 174/08, a instancia de ASESORIA E INMOBILIARIA CANALEJAS S.A., representada en la instancia por la Procuradora Dª. Consolación Patón Fernández y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado

D. Antonio Torres Conde contra D. Clemente , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Aurora Garrido Chicharro y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Marin Gamez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Linares con fecha ocho de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de ASESORIA E INMOBILIARIA CANALEJAS, representada por la Procuradora Sra. Patón Fernández frente a D Clemente , debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la Asesoría e Inmobiliaria Canalejas S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Clemente ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que la actora ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 4.234 euros, en concepto de los honorarios devengados por su mediación en la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Linares y en base al contrato suscrito con el demandado que denomina de comisión con gestión inmobiliaria, por concluir que la cláusula en la que apoya la pretensión es nula de pleno derecho por ser la misma abusiva a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1.b) y 10 bis de la LGCU.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la inmobiliaria actora, esgrimiendo como único motivo principal, aunque lo subdivide en numerosos apartados, la existencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de los arts. 316, 326, 376 así como de la jurisprudencia aplicable al contrato de comisión y reglas generales relativas a la interpretación de los contratos, argumentando en esencia que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditado que la cláusula discutida fue puesta en conocimiento del Sr. Clemente y negociada con él y libremente aceptada por el mismo al igual que el resto del contrato, luego no puede tachar de abusiva y en consecuencia viciada de nulidad; subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre costas, solicitando no se haga expresa imposición de las mismas por existir serias dudas de hecho o de derecho, basadas en la existencia de una resolución anterior reciente de la misma juzgadora en la que en un supuesto idéntico estimaba la reclamación actora.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, procede con carácter previo a la resolución del recurso y pese a incurrir con ello en alguna reiteración de la doctrina resaltada en la instancia, exponer algunas consideraciones doctrinales en torno los contratos de mediación y mediación.

Así, hemos de partir de la existencia de varios tipos entre los denominados contratos de gestión ( STS de 4-4-90 ) cuya nota típica común reside en que tienen como objeto genérico la promoción y/o estipulación de negocios jurídicos en interés de otros, bien bajo una composición de intereses de carácter jurídico-privado (mandato, comisión, agencia, mediación), bien bajo una composición de carácter jurídico-laboral (representantes comerciales o viajantes, factor de comercio y otros auxiliares del empresario). Pero si la gestión es desempeñada por sujetos que tienen la condición profesional de empresarios, el círculo se reduce a los contratos de comisión, de agencia y de mediación o corretaje.

Estos tres contratos presentan en común un contenido obligacional genérico: en virtud de los mismos una de las partes - denominada gestor-, se obliga a promover negocios jurídicos en los cuales tiene interés la contraparte -encargante-, la cual, a su vez, retribuirá a aquélla, de ordinario, en virtud de los resultados de la gestión objeto del contrato. Se trata, pues, de contratos de resultado, aunque esta nota tiene carácter absoluto en el contrato de comisión, pues la obligación de pago de la retribución para el que hace el encargo surge únicamente cuando el negocio encargado es efectivamente ejecutado. Sin embargo, también existen ciertas diferencias entre ellos, esencialmente en cuanto a su duración y a la facultad de revocación, porque tanto la mediación como la comisión son contratos instantáneos y libremente revocables por el comitente, incluso si la comisión se pactó por tiempo determinado -art. 279 C.com .-, a diferencia del contrato de agencia que es un contrato por el que se establece una relación jurídica entre las partes continuada y duradera.

En los supuestos en los que la gestión encomendada es la compraventa de bienes inmuebles que es en esencia el objeto del contrato gestionado por el actor en el que en definitiva se le encomendó la venta de una vivienda, la jurisprudencia( STS de 25 de enero de 1989 ), ha excluido tal carácter de contrato de comisión y viene a calificarlo de contrato de mandato -arts. 1709 y stes. Cc .- por ser tal negocio de carácter civil y no mercantil.

En definitiva y como se argumentó en la instancia, esta Sala entiende igualmente que lo realmente suscrito entre las partes fue un contrato de mediación o corretaje, en el que el nacimiento del devengo de los honorarios se produjo ya desde la perfección del contrato de venta que le había sido encargado. Efectivamente, es la mediación un contrato innominado, atípico o "sui generis", "facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral (SSTS de 4-7 y 2-10-94 y 21-10-00 ), y puede definirse - como mantiene el apelante- como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (mediador) seobliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto; se trata pues, de un contrato atípico pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , rigiéndose por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos 1.254 y siguientes del Cc , y por la aplicación analógica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.

En dicho contrato, al igual que el aquí discutido, el agente, en su condición de intermediario se contrata para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, y salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final...

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