SAP Jaén 85/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2008:227
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 85

Ilmas. Sras.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Mª Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén, a siete de Abril de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 4821 del año 2005, rollo nº 6 del año 2008, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por el delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Pablo, hijo de Manuel y de Ana, de 46 años de edad, natural de Jaén y vecino Jaén, de estado viudo, con antecedentes penales cancelados, de solvencia no acreditada y en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. León Obejo, y defendido por el Letrado Sr. Chica Tello, siendo parte el Ministerio Fiscal, Jose Ignacio, representado por el Procurador Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sra. López Jiménez y Jaime y Mecajima S.L. representado por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sra. García Aponte y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que el acusado Pablo, nacido el día 4 de Julio de 1961, con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, aprovechando su actividad laboral en la empresa de venta de vehículos Todo Motor S.L., efectuó el cobro de facturas de dicha empresa no integrando su importe en la cuenta empresarial, por lo que se apoderó con un ánimo de lucro y en su beneficio de las siguientes cantidades:

El día 5 de mayo de 2005, recibió 560'54 euros y en días posteriores otras cantidades hasta un total de 1400 euros;

  1. El día 27 de septiembre de 2005 gestionó en nombre de la empresa Todo Motor S.L., la venta del vehículo R-....-RJ a Andrés, por lo que recibió la cantidad de 8.414 euros;

  2. el día 15 de Julio de 2005 cobró una letra de cambio de Enrique con número NUM000 por importe de 1411'92 euros; d) Igualmente a mediados del mes de Junio de 2005, gestionó para Jaime la venta de el vehículo matrícula .... GSY a la sociedad Mecajima, por lo que el día 24 de agosto de 2005 recibió en pago por el mismo la cantidad de 12620 euros que tampoco entregó al propietario original del vehículo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales comoconstitutivos de un delito de Apropiación Indebida Continuado del artículo 252 en relación con el artículo 248.1º, 249 y 74 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se le condene a indemnizar al perjudicado Todo Motor S.L. en 11.786'46 euros y a Jaime en 12.620 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en nombre de D. Jose Ignacio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del que era responsable el acusado para quien solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y costas y a que indemnice a Todo Motor en 11.786'46 euros.

CUARTO

La acusación particular en nombre de D. Jaime y Mecajima S.L. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y artículo 250.7 , siendo autor el acusado para quien solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y costas y a que indemnice a su patrocinado en la cantidad de 12.620 euros.

QUINTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables por no haberse apropiado de dinero alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 248.1º, 249 y 74 todos ellos del Código Penal .

A este respecto, deberemos de indicar que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 de diciembre de 2000 y de 23 de Julio de 2007 , recoge la estructura típica del delito de apropiación indebida y partiendo de los propios términos utilizados por el artículo 252 del Código Penal , como exige el necesario respeto al principio de legalidad y limitándose a los mismos, parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberla recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que incorporen o generan la obligación de entregarlos o devolverlos; definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o destrucción del objeto típico que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarlo a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación como delito de enriquecimiento.

En efecto, que se haya producido un aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosa o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria ligada a fines predeterminados en propiedad abiertamente antijurídica lesiva para que quien aguarde la entrega o el dinero, o asumiendo facultades de disposición, que solo al dinero competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellos en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural a su destino.

Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y el empobrecimiento y perjuicios patrimoniales del agraviado, es decir, del titular del dinero, efectos y otras cosas muebles.

Finalmente el ánimo de lucro impulsa la actuación del sujeto y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.

Ciertamente en el supuesto enjuiciado no hay duda de la concurrencia de los requisitos indicados que configuran la figura delictiva de apropiación indebida que se imputa al acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones procesales de las acusaciones particulares, en cuanto es evidente que el...

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