SAP Granada 332/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2008:1337
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 332

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D. ANTONIO GALLO ERENA

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En la ciudad de Granada a dieciséis de julio de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1060/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de Dª Celestina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Muñoz Cardona, y Dª Marcelina representada por el Procurador Sr. García de Gracia, contra JUNTA DE ANDALUCÍA, D. Rafael representado por el Procurador/a Sr/a Jiménez Hoces, en esta alzada, Dª Asunción , representada por la Procuradora Sra. Parera Montes, y D. Clemente , Dª Trinidad y D. Gonzalo .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 16 de mayo de 2007 , contiene el siguiente fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Rivas Ruiz, en nombre y representación de Doña Celestina y Doña Marcelina , actuando este última en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes constituida con sus hermanos: Don Donato , Don Isidro yDon Ricardo . Todo ello, SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, Dª Celestina , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos compartir los argumentos de que se vale la sentencia recurrida para desestimar la demanda en solicitud de nulidad parcial del procedimiento administrativo de apremio y declaración de los derechos de nuda propiedad y usufructo pertenecientes a los actores. Fundamenta sus razonamientos en que no se ha producido vulneración de las normas causante de indefensión en el citado procedimiento y que el adjudicatario goza de la protección del Registro al haber adquirido cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 34 de la L.H . La jurisprudencia y la doctrina vienen exigiendo que en estos supuestos de compraventa en subastas públicas judiciales o administrativas para que pueda consolidarse la adquisición "a non domino" es preciso que no exista infracción de las garantías procedimentales en la vía de apremio y que el adquirente revista la condición de tercero hipotecario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Señala la sentencia apelada que los demandantes conocieron o debieron conocer la existencia de la nota marginal de afección de la finca extendida con fecha 23 de diciembre de 1994, anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (29 de marzo de 1996) que sujetaba la misma, durante dos años, a las liquidaciones que pudieran girarse por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada de la constitución de un préstamo hipotecario. Sin embargo, tal nota de afectación no significaba el conocimiento de que, al tiempo de la presentación de aquella escritura, hubiese algún procedimiento liquidatorio pendiente motivado por el incumplimiento de la obligación tributaria para la que estaba afecta la finca. Lo cierto es que, iniciado el procedimiento de apremio administrativo por la liquidación del ITPAJD, no se notificó en ningún caso a los actores el embargo del inmueble ni las actuaciones posteriores, a pesar de conocer que la vivienda había sido adquirida por aquellos en virtud del instrumento público a que antes aludimos (29-3-96) que fue presentado para la liquidación del mencionado impuesto, acompañando copia de la escritura, el día 8-5-96 en las dependencias de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda pertenecientes a la misma Administración Autonómica en la que se siguió el...

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