SAP Granada 312/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:1439
Número de Recurso638/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 312

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a cuatro de julio de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Granada, en virtud de demanda de AGUAS SAN JAVIER S.L., representado/a por la procurador/a Sr/a. Raya Carrillo, en esta alzada, contra D. Lorenzo , representado/a por el procurador/a Sr. Serrano Peñuela, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en quince de junio de dos mil siete, contiene el siguiente fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Enrique Raya Carrillo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Aguas de San Javier S.L., contra Don Lorenzo , debiendo condenar y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 1.030,38 euros, más intereses legales así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para suoposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 15-6-07, por el Juzgado de 1ª Instancia número doce de Granada , en juicio verbal 135/07, seguido por demanda de Aguas de San Javier SL, frente a don Lorenzo , en reclamación de cantidad de 1.030,38€ se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación, que ha originado el rollo de 638/07 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a)Infracción por no aplicación del artículo 1967-4º Código civil e infracción por aplicación indebida del artículo 1973 Código civil . b) Infracción por inaplicación del artículo 1091 Código civil . c) Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Primer motivo.- Ya se adelanta que ha de merecer favorable acogida. En efecto, ha señalado esta Sala con reiteración (por todas, sentencias de 31-1-05 y 31-3-06 ) que la jurisprudencia ha venido a sentar la Tesis de que el contrato de suministro, aunque se caracteriza por su atipicidad, no deja de ser, por ello, afín al de compraventa (STS 2-12-96 ), entrañando en esencia, el de suministro, la obligación de una de las partes de realizar a favor de otra, y a cambio de un precio, prestaciones periódicas cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, estableciendo la STS de 9-2-88 , que los contratos denominados atípicos, esto es, no regulados específicamente en el Código Civil, deben juzgarse por analogía de los tipos regulados, más afines, lo que en cuanto a su interpretación y ejecución ha de dar un amplio margen al arbitrio judicial, debiendo, en consecuencia, de ser examinada la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a este tipo de contratos, sin olvidar su evidente analogía con el de compraventa, la que en el caso enjuiciado, habría de calificarse de civil al ser el receptor de los suministros un particular, lo que comporta la aplicación del plazo de prescriptivo de 3 años del artículo 1967-4º Código civil, materia en la que la mayoría de las Audiencias Provinciales se viene pronunciando en el sentido de que procede aplicar a estos suministros de electricidad, agua, gas o teléfono, el artículo 1967-4º Código civil, frente al prevenido en el número 3 del artículo 1966 del citado código , al concurrir todos los elementos necesarios, como son la compra de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor (SAP de Barcelona, 28-7-99 y 21-5-98; Murcia, 31-1-98, Málaga, 17-4-98, Cantabria, 22-9-99 , que añadió que el último párrafo del artículo 1967 Código civil, que señala que el tiempo de prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contara desde que dejaron de prestarse los servicios, en relación con el cual cabría cuestionar, si la expresión dejar de prestarse los respectivos servicios, se refiere a la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes, o a cada bloque de servicios independientes, lo que ha de ser interpretado, aun reconociendo su ambigüedad, estimando que esta ambigüedad debe ser despejada atendiendo al punto de vista de protección del deudor, el "favor debitoris", inherente a las obligaciones periódicas recogidas en los artículos 1966 y 1967 Código civil, en el sentido de correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado, y la obligación del pago concreto, entendiendo que cada uno de los servicios que integraban el contrato de suministro, correspondía la extensión del...

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