STSJ País Vasco 531/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2015:4141
Número de Recurso321/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 321/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 531/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 321/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución 31458 de 18 de marzo de 2014 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 2012/0815 y 2012/0816, relativas a IRPF/ ejercicio 2010, y sanción.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PAUNERO HERNANDO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª. ANA IBARABURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de mayo de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Germán Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación de Centro Para La Cultura y El Conocimiento, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31458 de 18 de marzo de 2014 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 2012/0815 y 2012/0816, relativas a IRPF/ejercicio 2010, y sanción ; quedando registrado dicho recurso con el número 321/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresadosl, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, anule la resolución del TEAF de Gipuzkoa nº 31458, de 18 de marzo de 2014, así como el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección, de fecha 01/10/2012, de liquidación derivada del Acta de Disconformidad modelo A02, nº 2012001034, por el concepto retenciones de capital mobiliario, ejercicio 01/01/2010 a 31/12/2010 e imposición de sanción, en última instancia impugnadado y, en consecuencia, ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dichos conceptos junto con los intereses de demora devengados desde la fecha de sus respectivos ingresos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 28 de octubre 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 916.515,30 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, par sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 03/11/2015 se señaló el pasado día 10/11/2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 31458 de 18 de marzo de 2014 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 2012/0815 y 2012/0816, relativas a IRPF/ejercicio 2010, y sanción.

La Subdirectora General de Inspección con fecha 1 de octubre de 2012, dictó acto de liquidación por retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos de capital mobiliario del ejercicio 2010, y sanción derivada.

El acta de disconformidad núm. 2012001034, incoada el 21 de junio de 2012, concluyó con una propuesta de liquidación a ingresar por retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario por importe de 568.056,22 euros. Y ello por aplicación del art. 44.2 de la NF 10/2006. La parte recurrente discrepa porque considera que la renta generada en las operaciones analizadas la obtiene los socios como consecuencia de la venta de acciones, no de la reducción de capital, y que, en consecuencia, deben tributar como "ganancia patrimonial" y no como "rendimiento de capital mobiliario".

Centro para la Cultura y el Conocimiento S.A. expone que no practicó retención alguna a los cinco socios al haber considerado que la operación no estaba sujeta a retención a cuenta por IRPF, al tratarse de "ganancia patrimonial", y no rendimiento de capital mobiliario. La empresa recurrente sostiene que la adquisición de las acciones y la reducción del capital son actos distintos y separados, y que la renta obtenida por los socios es consecuencia de la venta de las acciones a la sociedad, no de la reducción de capital social operada posteriormente por la sociedad. En apoyo de su posición invoca la STS 3.11.07, y hace referencia a numerosas consultas de la Dirección General de Tributos (439/2002, 243-05, V 1749-05, V1871-05 etc.), en relación con las "operaciones vinculadas". La parte recurrente sostiene que la interpretación de la Inspección es artificiosa, y que es un hecho cierto que las reducciones de capital no implicaron desplazamiento patrimonial ni renta alguna a favor de los socios.

Se añade que se trata de transmisión a título oneroso de acciones de una sociedad no admitidas a negociación, y que deben calificarse como ganancia patrimonial por aplicación del art. 49.1.b) de la NF. Y ello aunque el comprador sea la propia sociedad, puesto que el legislador no ha dispuesto nada al efecto. Se argumenta que conforme resulta del art. 44.2 de la NF 10/2006 no existe ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones de capital, salvo que la reducción tenga por finalidad la devolución de aportaciones. Sin embargo, en este caso ninguna de las reducciones de capital tuvo por finalidad ni implicó devolución alguna a los socios, y su único objeto fue la amortización de las acciones. Se hace referencia al "error" en la contabilización de las acciones en la cuenta 109, cuando debían haberla contabilizado en la 108. Se argumenta que se ha procedido a regularizar la situación tributaria de la compañía y no de los socios, que declararon la venta de las acciones como ganancias patrimoniales.

En relación con esta última cuestión el Acuerdo impugnado da respuesta a la objeción en el párrafo anteúltimo, del fundamento jurídico quinto de la resolución 31458, en la que se indica que las actuarias en el documento titulado "informe sobre liquidaciones por el IRPF a practicar a los socios de la obligada tributaria, consecuencia del acta A02 nº 2012001034" de fecha 5 de octubre de 2012, señalaron que debían modificarse de oficio las declaraciones por IRPF presentadas por los socios, y solicitan que se ponga en conocimiento del Servicio de Gestión de Impuestos Directos para que se proceda a practicar las consiguientes liquidaciones provisionales en el impuesto personal de los socios. Es decir, en el contexto que nos ocupa la actuación de la Inspección resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que con posterioridad se haya o no procedido a regularizar la situación tributaria personal de los socios.

Finalmente se cuestiona la procedencia de la sanción impuesta, negando que la sociedad hay actuado con negligencia o intención de simulación, y acudiendo a un interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

Debemos, en primer lugar, remitirnos al acta de disconformidad obrante a los f. 637 y ss del expediente administrativo, así como al informe ampliatorio f. 659 y ss. Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se explica minuciosamente cómo se han realizado las operaciones (dos operaciones idénticas), consistentes en la compra de acciones propias por parte de la sociedad, de cinco de los seis socios (los cinco hijos), amortizadas por la entidad, y en las que la venta es instrumental respecto de la finalidad de devolver aportaciones a los socios que se perfecciona con las reducciones de capital. De hecho, según se indica, se ha procedido a entregar a los cinco hermanos, a partes iguales, unas reservas de 5.165.061,47 euros.

TERCERO

Esta Sección se ha pronunciado en supuestos análogos al que nos ocupa. Así en el recurso contencioso-administrativo núm. 13/2014 ( STSJPV de 25 de junio de 2015), 15/2014 ( STSJPV de 17 de junio de 2015) y 16/2014 ( STSJPV de 17 de junio de 2015 ).

En el fundamento jurídico sexto de la STSJPV de 25.6.2015 (rec. 13/2014 ) se dice textualmente:

SEXTO

Rendimiento de capital mobiliario y no ganancia patrimonial.

Despejado, una vez desestimado, el motivo preferente de la demanda, que incide en la prescripción, debemos responder el segundo de los motivos, que nos introduce en la cuestión sustantiva de fondo.

Cuestión sustantiva y de fondo que en los términos que se plantea en la demanda, a ello nos referíamos en el punto 2 de nuestro FJ 3º, ha sido respondida por la Sala recientemente en pronunciamientos que inciden directamente en lo que ahora se debate.

Podemos hacer cita, en lo que aquí interesa, de la sentencias recaídas en los recursos 15/2014 y 14/2014 ( recursos en los que han recaído las sentencias 308/2015, de 17 de junio y 323/1015, de 18 de junio ), ambos en relación con ejercicios de IRPF de 2007, respondiendo a un debate sustantivo coincidente con el que traslada la demanda en el motivo segundo, al que ahora respondemos, recursos interpuestos, el primero, por quien en este...

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