STSJ País Vasco 515/2015, 9 de Noviembre de 2015
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2015:4132 |
Número de Recurso | 213/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 515/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 213/2014
SENTENCIA NÚMERO 515/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 213/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugnan Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, por los que, respectivamente, se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003, en relación con IRPF 2007, liquidaciones y sanciones.
Son partes en dicho recurso:
- Demandantes : Dª. Flor y D. Luis María, representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Mark Carretero Melgosa.
- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigida por la Letrada Dª. María Barrena Ezcurra.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 31 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Dª. Flor y D. Luis María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, por los que, respectivamente, se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003, en relación con IRPF 2007, liquidaciones y sanciones; quedando registrado dicho recurso con el número 213/2014.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, condenando en costas a la Administración demandada.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, y todo lo que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante
Por Decreto de 22 de octubre de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 267.763,92 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 22/09/15 se señaló el pasado día 29/09/15 para la votación y fallo del presente recurso.
Por resolución de 8/10/2015, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a la Administración, como establece el art. 271.02LEC, del escrito presentado por los demandantes con fecha 7 de octubre para alegaciones.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Objeto del recurso.
D. Luis María y Dª. Flor recurren Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2013, por los que, respectivamente, se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM003, en relación con IRPF 2007, liquidaciones y sanciones.
Estando a los antecedentes que reflejan los expedientes remitidos, en relación con el contenido de los acuerdos recurridos, tenemos que la Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia instruyó, a los cónyuges recurrentes, procedimiento de inspección por IRPF ejercicio 2007, que concluyó con Acta de Disconformidad en fecha 29 de diciembre de 2011, tras lo que el Subdirector de Inspección dictó acuerdos de liquidación, reflejando la oportuna deuda tributaria con intereses de demora para cada uno de los recurrentes, al apreciar que en dicho ejercicio el importe de las inversiones, adquisiciones y pagos había ascendido a 996.191,83 euros, frente a unos ingresos de 651.853,95 euros, por lo que resultaba un importe de 344.337,88 euros, que habían aflorado en el ejercicio cuyo origen se desconocía y que se vino a calificar de ganancia patrimonial no justificada, estando al art. 52 de la Norma Foral 6/2006, de IRPF, imputándose esa ganancia a ambos cónyuges al 50%, por estar casados en régimen de comunicación foral, por ello, inicialmente imputó a cada uno una ganancia patrimonial no justificada de 172.168,94 euros que, posteriormente, quedó reducida a cada uno de ellos en 30.000 euros y, por tanto, a 142.168,94 euros.
También se incoaron expedientes sancionadores a cada uno de los recurrentes, que concluyeron con resoluciones que impusieron sanción por infracción del art. 196.1 de la Norma Foral General Tributaria .
Contra las resoluciones que ratificaron las liquidaciones, así como las sanciones, se interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por el Subdirector de Inspección, siendo de fecha 8 de noviembre de 2012 las resoluciones que desestimaron los recursos de reposición contra el acuerdo de liquidación y de 11 de marzo de 2013 las que desestimaron los recursos de reposición contra las resoluciones que impusieron las sanciones.
Estas decisiones de la Subdirección de Inspección fueron recurrida en vía económica-administrativa, siguiéndose las reclamaciones antes referidas, y que los acuerdos recurridos resolvieron, acumuladamente las de cada uno de los demandantes, en su ámbito liquidatorio y sancionador, contra las que se interpuso el presente recurso jurisdiccional, en escrito inicial en el que se acumularon los dos acuerdos del TEAF, que han quedado referidos, en relación con el IRPF de cada uno de los demandantes.
Los Acuerdos recurridos del TEAF.
Van a partir del contenido del expediente, de retomar como antecedentes lo que recogieron las actas de disconformidad del Subdirector de Inspección, para detallar los bienes, derechos y adquisiciones realizadas en el ejercicio con el importe, ya referido, de 996.191,83 euros, para a continuación dejar constancia de las rentas e ingresos declarados en el ejercicio estando al acta, que alcanzaba 651.853,95 euros y que es por lo que resultaba un importe de 344.337,88 euros, que se consideraron aflorados en el ejercicio cuyo origen se desconocía que fue calificado como ganancia patrimonial no justificada, para referirse al informe ampliatorio y a las conclusiones que en él se plasmaron, recogiendo, en relación con los antecedentes, que ya en sede de la Inspección se consideró oportuno modificar la propuesta de liquidación en relación con ganancia patrimonial no justificada para cada uno de los recurrentes y, en concreto, al partir de un importe de 60.000 euros, 30.000 a cada uno de ellos, para remitirse a las actuaciones del expediente de inspección, y señalar que fue el 12 de diciembre de 2012 cuando el Subdirector de Inspección impuso las sanciones tributarias, tras lo que tiene presente los recursos de reposición, desestimados por Acuerdo del Subdirector de Inspección de 8 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, respectivamente.
El TEAF, en el fondo, de conformidad con las normas que refiere y los pronunciamientos judiciales viene a confirmar las conclusiones de la Subdirección de Inspección, porque se había realizado un análisis con detalle suficiente y ampliamente motivado, demostrando claramente un incremento de patrimonio aflorado por la parte reclamante en el ejercicio en cuestión, que no se justificaba con las rentas declaradas.
El TEAF da respuesta, inicialmente, a lo ya debatido en relación con la delimitación del concepto jurídico de ganancia patrimonial no justificada, en relación con las dos teorías que trasladaban las reclamaciones, para tener presente el contenido del art. 52 de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y art. 106 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, para enlazar con pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con lo que implica la presunción iuris tantum, para concluir que no había quedado desvirtuada.
Tras ello, en relación con lo que interesa, los acuerdos recurridos, razonaron como sigue en los fundamentos 4º a 6º:
por la administración. Sin embargo esta administración sostiene que, precisamente lo que demuestra esa imposibilidad material, es la existencia de fuentes de renta no declaradas, y no necesariamente la existencia de un patrimonio previo equivalente. No se niega la posibilidad de un patrimonio previo, pero sí que se haya declarado y consecuentemente tributado como correspondía. En el acta se cuantifican unos ingresos en efectivo pendientes de justificar de 648.200 euros, que explicarían que con un patrimonio inicial de 372.000 euros se alcance uno final de 1,006.272,09 euros, y en cualquier caso, la obligada tributaria no ha aportado pruebas suficientes de la existencia de un patrimonio previo superior al considerado por la administración, ni de que los citados ingresos de origen desconocido provengan de tal patrimonio fantasma.
Lo que queda fuera de toda duda es la existencia de ocultación por parte de los obligados tributarios, que no han presentado declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio ni han incluido todas las rentas que obtienen en sus declaraciones de IRPF, y pretenden trasladar a la Administración la carga de la prueba de que los incrementos patrimoniales...
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STSJ País Vasco 411/2021, 11 de Noviembre de 2021
...procedían de recursos propios, no obstante no corresponderse con sus ingresos declarados. Se cita la sentencia del TSJ del País Vasco de 9-11-2015, Rec. nº 213/2014, y se reproduce el fundamento 6º de la Resolución recurrida del TEAF de La Administración Foral demandada ha acreditado con lo......