STSJ País Vasco 501/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3741
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución501/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 544/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 501/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 544/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 64/2014 DE 27-6-2014 DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI ESTIMATORIA PARCIAL DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN INTERPUESTO FRENTE A LA "CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN EL CINE TEATRO BAZTARTXO PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA". ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ZUBIAGA NIEVA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA LÓPEZ DE LUZURIAGA BELTRÁN DE HEREDIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-9-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27-6- 2014 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que en el expediente NUM000, estimó parcialmente el recurso interpuesto por tres personas físicas contra acuerdo de adjudicación por el Ayuntamiento de Azkoitia del contrato de servicios en el CineTeatro Baztartxo de propiedad municipal, y acordó la retroacción de actuaciones hasta el comienzo de un nuevo procedimiento de licitación; quedando registrado dicho recurso con el número 544/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 15-7-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 16-11-2015 se señaló el pasado día 19-11-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve este proceso contencioso-administrativo por recurrente individual contra la

Resolución de 27 de Junio de 2.014 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, -en adelante, OARC-, que en el expediente NUM000, estimó parcialmente el recurso interpuesto por tres personas físicas contra acuerdo de adjudicación por el Ayuntamiento de Azkoitia del contrato de servicios en el " CineTeatro Baztartxo" de propiedad municipal, y acordó la retroacción de actuaciones hasta el comienzo de un nuevo procedimiento de licitación.

El valor estimado del contrato era de 340.516,60 €, que habrá de ser tomado como cuantía del presente proceso de acuerdo con los articulos 41.1 y 42.1.a) LJCA, sin que se justifique en modo algunao la calificación de "cuantía indeterminada" propuesta por el actor y acogida por Decreto de 15 de Julio de 2.015. -F. 206-.

Incluyendo indebidamente ya los fundamentos de la pretensión en la parte de Hechos de su demanda, con innecesarias duplicaciones, la representación del demandante Don Carlos Daniel, se refiere a la concurrencia de motivos de inadmisibilidad referidos a dicho Recurso Especial por falta de legitimación de quienes fueron los tres recurrentes en dicha vía por haber sido debidamente apartados del concurso, y que así fue acogida por el OARC, no obstante lo cual dicho órgano procedió a entrar en el fondo en búsqueda de algún vicio que permitirse anular el procedimiento de licitación para dar entrada de nuevo a los recurrentes, lo que le lleva a sostener la incongruencia de dicha resolución.

Se alude a la circunstancia de que se solicitara por dichos terceros la Revisión de Oficio de actos preparatorios del contrato, y a la, a su juicio, extralimitación del Ayuntamiento de Azkoitia y del propio OARC al interpretar la voluntad de dichos candidatos y calificar de oficio dicha solicitud como tal Recurso Especial con base en la inadmisión por parte de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, -COJUA-, pese a que el artículo 110.2 LPAC no ampara dicha transformación, originadora de indefensión en los demás interesados al no haber sido objeto de posterior trámite de audiencia.

Se menciona después que el F.J Séptimo de la Resolución del OARC que se combate se destina a comprobar si, de estimarse las alegaciones de los recurrentes, daría lugar a la cancelación del procedimiento, lo que lleva a poner la atención de dicho órgano revisor en el funcionamiento del Comité de Expertos y, sin apreciar materia de infracción ni en su composición ni en cuanto a trato contrario al principio de igualdad de los licitadores, entra a valorar la ausencia de firma de uno de sus miembros en el informe de 25 de setiembre de 2.013, que se vincula a la omisión de reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados y trae la consecuencia de la declaración de nulidad de tal informe y, por derivación, de todo el procedimiento, con otras diferentes apreciaciones sobre dicho funcionamiento que el recurrente rechaza en su demanda. -f. 79 a 82 de estos autos-.

Se detallan finalmente las peticiones del proceso, centradas con carácter principal en la anulación del acuerdo del OARC y en la plena ratificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de Noviembre de

2.013 que otorgó la adjudicación del contrato al ahora demandante.

Opuesto el Ayuntamiento de Azkoitia a la pretensiones del recurso, -f. 95 a 105 de estos autos-, comienza por hacer una relación completa de las actuaciones seguidas desde que el expediente de contratación se puso en marcha por acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de Julio de 2.013 hasta el momento posterior a la adjudicación en el que tres licitadores excluidos Sres/as Gumersindo, Matías y Segundo formularon una solicitud de revisión de oficio alegando la nulidad de varios actos preparatorios del procedimiento y solicitando la suspensión del mismo, y en el curso de la misma, y recabado informe de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi -COJUA-, inadmitió ésta el trámite consultivo por considerar que debía ser tramitada la solicitud como un Recurso Especial en materia de contratación, a raíz de lo cual la Junta de Gobierno decidió dar traslado del expediente al OARC a fin de que emitiese resolución sobe el recurso de dichas tres personas físicas.

Se describen luego las actuaciones posteriores a la resolución del OARC, con presentación de un Informe de Comité de Expertos (fechado el 28 de octubre de 2.013) en el registro municipal el 1 de agosto de 2.014 dando lugar a requerimiento de la Secretaria municipal en aclaración de diversos extremos, con un posterior documento presentado por dicho Comité el 20 de octubre como Comunicado del mismo, con otras posteriores actuaciones al respecto, como la presentación de la documentación requerida y no así el soporte informático de la misma.

Formula alegaciones en derecho que se refieren primeramente a la legitimación de los tres recurrentes en el Recurso Especial, con cita del artículo 151.4 del TRLCSP, deduciendo como evidente el interés legítimo de los mismos como licitadores en el procedimiento de contratación, dedicando el segundo apartado a lo que denomina "impugnación de la actuación del Comité de Expertos", en que se hace relación de las infracciones que dicha representación aprecia en su proceder anterior y posterior a la resolución recaída.

Otras referencias son a la "denuncia de los demandantes " sobre la falta de capacidad de los tres candidatos excluidos planteando "la impugnación del acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de agosto de 2.013 de calificación de documentación " (sic) o sobre la pretendida extralimitación en la trasformación en recurso del escrito de solicitud de revisión, que la referida representación municipal en el proceso justifica normativamente según su criterio.

SEGUNDO

Una primera y necesaria puntualización de carácter procesal es que las ciertas disfunciones que el escrito de demanda presenta en el exclusivo aspecto de una duplicación de los motivos y cuestiones planteados, ocupando ya sus fundamentos la parte de Hechos del escrito, pero contando por demás con una completa fundamentación y precisión de sus pedimentos, es defecto cuyo encuadre se sitúa exclusivamente en el artículo 56.2 LJCA, sobre facultades revisoras de la Secretaría a ese respecto, de manera que si la subsanación no ha sido requerida en...

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