STSJ País Vasco 551/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3724
Número de Recurso453/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución551/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 453/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 551/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 453/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso, que fue inicialmente aprobado en sesión de 27 de marzo de 2.014, y, en particular, frente a la partida que se destinaría a "cuota de Udalbiltza".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO, representado por el Procurador Don JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigido por el Letrado Don JOSÉ FRANCISCO DE ASSAS YAGÜES.

-OTRA DEMANDADA: El CONSORCIO UDALBILTZA, represenado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL

ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de EzkioItxaso, que fue inicialmente aprobado en sesión de 27 de marzo de 2.014, y, en particular, frente a la partida que se destinaría a "cuota de Udalbiltza"; quedando registrado dicho recurso con el número 453/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 28 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 se señaló el pasado día 23 de diciembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se interpone el presente proceso por la Administración General del Estado, -en lo sucesivo, AGE-, contra el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso, que fue inicialmente aprobado en sesión de 27 de marzo de 2.014, y, en particular, frente a la partida que se destinaría a "cuota de Udalbiltza " -F. 3 de los autos-.

Dicho Presupuesto General, como información complementaria, habría sido elevado a definitivo y publicado en el B.O.G. nº 80, de 30 de Abril de 2.014. Se alude a que en su Estado de Gastos, Transferencias Corrientes, se refleja una partida de 6.525,51 € bajo denominación de, "Eudel-UEMA-Udalbiltza Transferenzia".

Antes de todo eventual examen de fondo de las cuestiones que en impugnación de dicha partida formula la Abogacía del Estado en su referido escrito de demanda, -f. 60 a 128 de los autos-, se antepone necesariamente la verificación de los presupuestos procesales del litigio a los que se objetan por las partes demandadas los motivos de inadmisibilidad que siguen;

-Falta de legitimación de la Administración del Estado, con amparo en la letra b) del Articulo 69 LJCA . (Consorcio Udalbiltza).

Se contrapone el régimen de legitimación de la Norma Foral presupuestaria de las Entidades Locales de Gipuzkoa 21/2.003, en su artículo 17.1, que no incluye a la AGE como interesada en la impugnación de los Presupuestos, mientras que el T.R de la LRHL 2/2.004, en su Disposición Adicional Octava reconoce el régimen foral al respecto que cuenta con normativa propia y cuya tutela económico-financiera corresponde a las Diputaciones Forales, y no a la Delegación del Gobierno, con lo que la Administración del Estado carece de legitimación impugnatoria al respecto.

Sin alusión a motivo legal concreto de inadmisión, se contrapone asimismo el régimen limitado de motivos de impugnación de la Norma Foral presupuestaria de las Entidades Locales de Gipuzkoa 21/2.003, en su artículo 17.2, con diversas citas de precednetes administrativos.

-Extemporaneidad del recurso. - Articulo 69.e) LJCA -. (Ayuntamiento de Ezkio-Itxaso).

Se plantea que, si bien la Abogacía del Estado defiende que lo interpuso dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del acto recurrido, lo cierto sería que el Pleno municipal adoptó el acuerdo de aprobación inicial de los Presupuestos el día 27 de Marzo de 2.014, sometiéndolo a información pública, y el día 28 de Enero remitió por vía telemática el precitado acuerdo a la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, -f. 432 de los autos-, momento a partir del cual se computaba el plazo de dos meses del articulo 46.1 LJCA, tal y como se deriva de la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 3 de Donostia-San Sebastián de 3 de Febrero de 2.015, que se adjunta. -F. 433 a 438-.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el motivo de inadmisión basado en la falta de legitimación de la Administración recurrente, va a inacogerse el mismo en función de las siguientes apreciaciones Todo lo que cabe señalar para el presente caso es que el presupuesto de la legitimación es plenamente reconocible a la vista del fundamento que la AGE imprime a su impugnación, basada en la infracción de disposiciones de la Ley de Bases de Régimen Local y de la misma Ley General de Subvenciones 38/2.003, de carácter básico, sin poderse confundir al legitimación fundamentada en el artículo 65 con la propia del artículo 66, por invasión o menoscabo competencial con que alguno de los proponentes parece mezclarla, y que no constituye en medida alguna la razón de pedir del recurso.

Habrá por ello de concluirse en el mismo sentido en el que lo hacía nuestra sentencia de 28 de Mayo de 2.014, (ROJ-PV 1689/2014) en el R.C-A n º 599/2.002, sobre materia afín y que precisamente invocan las partes codemandadas, cuando señalaba en su F.J. Segundo que;

"La primera causa de inadmisibilidad no tiene fundamento legal y tampoco doctrinal.

No es necesaria la invocación del precepto de la Ley 7/1985 de BRL que ampare la acción impugnatoria ejercida por la Administración del Estado cuando esa acción se ejercita directamente ante este orden jurisdiccional y no mediante requerimiento previo a la entidad local que ha dictado el acto recurrido ( artículos 65-1 y 66 de la precitada Ley ).

Por el contrario, la legitimación de la recurrente está amparada por el artículo 19-1 c) de la Ley Jurisdiccional en relación al artículo 65-1 de la Ley 7/1985, no en vano el recurso se funda en la vulneración de preceptos de la legislación de régimen local.

Así, y de conformidad así con la doctrina general sobre la legitimación activa invocada por los demandados como con la específicamente referida a las acciones judiciales ejercidas por la Administración del Estado contra acuerdos de las entidades locales ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª-Sección 4ª de 28-01-2013 ; Recurso de casación nº 559-2012), hay que declarar la discutida legitimación "ad processum" de la recurrente, ya que el recurso se funda en la vulneración de la normativa de régimen local lo que concierne directamente al interés del Estado en la defensa de su ordenamiento, tenga o no el Consorcio demandado la naturaleza de entidad local ya que no podemos hacer supuesto de tal cuestión de fondo convirtiéndolo en un obstáculo a la admisibilidad del recurso. Por el contrario, es el interés del recurrente en la resolución de esa cuestión y de las otras vinculadas al fondo del asunto lo que constituye el presupuesto de la admisibilidad del recurso".

Es sencillo deducir que esa legitimación carece de todo entronque con la que para reclamar el Presupuesto General municipal establecen las disposiciones comunes o forales reguladoras de su formación, de las que se invoca la N.F. 21/2.003, en su artículo 17, en general coincidencia con lo que en el marco normativo común consagra el artículo 170 del T.R de la Ley de Haciendas Locales, (R.D-Leg. 2/2.004, de 5 de Marzo), pues ni el contenido objetivo de esas reclamaciones, ni la posición de los sujetos allí mencionados, (vecinos, terceros afectados, colegios y cámaras oficiales etc...), se corresponden con una atribución básica que el Estado y las CC.AA tienen reconocida en el bloque de la constitucionalidad, si no para ejercer un control de legalidad directo y autodeclarativo respecto de los Entes Locales, sí para articular a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la impugnación de actos y acuerdos de los mismos en defensa de sus propias competencias y en aras de alcanzar la observancia de cualquier disposición infringida de su ámbito relativo de su competencia.

Por tanto, ni la Administración del Estado ni la de la Comunidad Autónoma se colocan ante el presupuesto municipal en la posición restringida y ordinaria de esos legitimados...

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