STSJ País Vasco 509/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3705
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 143/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 509/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 143/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Ordenanza Municipal Reguladora de los Usos, Tráfico, Circulación y Seguridad en las Vías Públicas de Carácter Urbano de Vitoria-Gasteiz, definitivamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de Noviembre de 2.013, y publicada en el B.O.T.H.A nº 1, de 3 de Enero de 2.014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EGINAREN EGINEZ-ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ÁLAVA, representada por la Procuradroa Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por la Letrada Doña NELIDA GÓMEZ OBREGÓN.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don FRANCISCO GOICOECHEA PIEDROLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 3 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña LUCILA

CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de AGINAREN EGINEZ-ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ÁLAVA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de los Usos, Tráfico, Circulación y Seguridad en las Vías Públicas de Carácter Urbano de Vitoria-Gasteiz, definitivamente aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de Noviembre de 2.013, y publicada en el B.O.T.H.A nº 1, de 3 de Enero de 2.014; quedando registrado dicho recurso con el número 143/2014.

SEGUNDO

Formalizado escrito de demanda en fecha de 9 de setiembre de 2.014, -f 147 a 183 de los autos-, en la parte de Hechos de la misma, se da cuenta de la dicción de dichos preceptos y de las consecuencias que de ellos deduce la Asociación recurrente.

-En particular, dice el artículo 9.7, que

El uso de las plazas de aparcamiento señalizadas como reserva para personas con movilidad reducida estará restringido a aquellos vehículos conducidos o que transporten a dichas personas y que presenten en su parabrisas un distintivo homologado con arreglo al modelo comunitario, concedido por el Ayuntamiento en el que figurará la matrícula del vehículo.

En el caso de que una actuación o autorización municipal ocasione la ocupación o eliminación de una o varias plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida, deberán sustituirse por otras tantas en el entorno adyacente.

En las plazas de aparcamiento señalizadas para uso compartido por personas con movilidad reducida y mujeres embarazadas, podrán estacionar tanto los vehículos conducidos por mujeres embarazadas que presenten en su parabrisas la correspondiente tarjeta de estacionamiento habilitante como los vehículos conducidos o que transporten personas con movilidad reducida y que presenten en su parabrisas un distintivo homologado con arreglo al modelo comunitario, concedido por el Ayuntamiento en el que figurará la matrícula del vehículo.

De ese precepto se extrae que, como novedad de dicha nueva Ordenanza, se prevén plazas mixtas que estarán reservadas para uso de personas de movilidad reducida, -en acrónimo PMR-, y de mujeres embarazadas, habiéndose desestimado las alegaciones en contra formuladas con motivo de la exposición pública con el argumento municipal de que no se fija ubicación, dimensiones ni dotación de las mismas y si la mera facultad del Ayuntamiento para establecer un determinado número de plazas de dicho uso mixto. -f-299 del e.a-. Se sostiene en cambio, con desarrollo en detalle, que se están ubicando tales plazas mixtas en lugares próximos a la entrada de los Centros de Salud, sustituyendo las preexistentes de uso exclusivo para PMR, y computándolas a efectos de cumplir con la reserva mínima legal al respecto. Se alude asimismo a una previa experiencia piloto a ese objeto sin que a la Asociación recurrente le consten los actos/acuerdos mediante los que se ordenó.

-El artículo 9.9 señala que "Las bicicletas y otros ciclos podrán estacionarse en áreas peatonales o sobre aceras o paseos en los espacios reservados que establezca la Autoridad municipal", y el apartado 9.9.3 es particular objeto de impugnación al decir que;

"En cualquier caso, para garantizar la circulación peatonal, se deberá respetar un espacio mínimo de 2 metros como zona de tránsito. Así mismo, se dejará un resguardo suficiente que garantice el acceso a las bicicletas aparcadas y las maniobras de las y los usuarios de las mismas

-Por último, el articulo 9.13, establece que;

"Salvo causa justificada, no se podrá reducir, ni siquiera con carácter temporal, el total de plazas de estacionamiento reservadas para personas con movilidad reducida. En caso de que en la zona en la que excepcionalmente se prohíba el estacionamiento existan plazas de aparcamiento reservado para personas con movilidad reducida, deberán sustituirse por otras tantas en el entorno adyacente al de la zona de estacionamiento prohibido."

En la fundamentación de derecho de dicha demanda, dicho ahora de manera resumida, se desarrollan los siguientes motivos impugnatorios respectivos, siendo los dirigidos contra el articulo 9.7 los que alcanzan mayor extensión. -f. 154 a 172-, aduciéndose que infringe el mismo normas de superior rango y comporta grave discriminación para las personas con discapacidad, con cita de artículos 14 y 49 CE, y de diferentes disposiciones de fuente y origen diverso, -R.D 505/2.007, de 20 de abril (sobre accesibilidad y no discriminación de personas discapacitadas), y Orden VIV 571/2.010, de 1 de febrero, que establece la reserva de plazas de aparcamiento para uso exclusivo; art. 7.2 de la LPV 20/1.997, de 4 de diciembre, desarrollado por D. 16/2.001, de 10 de Julio y por el artículo 3.11 del Anexo II del Decreto 68/2.000, de 11 de abril, que implica la prohibición de aparcar para el resto de vehículos, con exigencia de una tarjeta expedida por la CAPV, a su vez regulada por D. 256/2.000, de 5 de diciembre; en el mismo sentido el Texto Articulado de la Ley de Trafico aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y el Reglamento de Circulación-.

Se observa que la obtención de esa tarjeta supone una puntuación mínima de 7 en el baremo de movilidad del R.D 1.971/1.999, de 23 de Diciembre, y existen muchas personas con movilidad reducida, que no acceden a ella por no alcanzar ese nivel, mientras que las mujeres embarazadas no se someten a ese baremo de movilidad, rigiéndose por la tarjeta diferente que expide el Ayuntamiento y que obtienen por el solo hecho de estarlo, lo que resulta discriminatorio especialmente para aquellas PMR que no alcanzan ese nivel 7 y carecen del derecho a utilizar tales plazas. Se añade que la Ordenanza, lejos de adoptar las medidas exigidas esta inutilizando las previstas por otras Administraciones en infracción del artículo 49 CE .

Al mismo artículo 9.7 se le objeta en otros apartados que deslegaliza la materia, -por ser propia de la potestad de Ordenanza que corresponde al Pleno, que no puede dejarse a la fijación por Bando u otra disposición municipal inferior-, y que da cobertura a una realidad práctica antes adoptada y que incumple la legalidad vigente cuyas previsiones se detallan: Respecto a la señalización horizontal y vertical con el Símbolo Internacional de Accesibilidad y con número de plazas que el Decreto del PV 68/2.000 cifra en una plaza permanente por cada 40 o fracción, que estén cerca de los accesos a edificios y servicio públicos, con señalización visible y de la prohibición de estacionar para los demás vehículos. El Ayuntamiento mediante Ordenanza no puede alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos del Reglamento de Circulación, -art. 93.2 -, y pudiendo establecer medidas de estacionamiento limitado, lo que no le cabe ordenar es que las plazas para PMR reservadas por ley con carácter exclusivo se compartan con otros colectivos, ni que se desplace su ubicación a lugares más lejanos desde la entrada de los edificios públicos.

Otra vertiente impugnatoria que se argumenta en dicho escrito de demanda es la derivada del artículo 55 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial que limita la señalización y marcas viales a aquellas que figuren en el Catálogo Oficial anexo al Reglamento de Circulación, no siendo ajustada a derecho la previsión por ordenanza municipal de señales distintas conforme a Sentencias como la que se cita de la Sala de C-A del TSJ de Madrid. Dicho Catálogo prevé el símbolo para las plazas reservadas a PMR pero no así para las reservadas a embarazadas, por lo que la Única forma de señalizar válidamente esa reserva seria con una inscripción bajo la señal, pero en cambio las plazas de uso mixto en Vitoria-Gasteiz se estarían señalizando horizontalmente con el símbolo internacional de la accesibilidad (igual que las exclusivas de PMR), pero verticalmente, se emplea una pegatina con un símbolo extraño al Catálogo sin inscripción alguna complementaria. Se alude igualmente a la arbitrariedad en cuanto a la previsión de plazas de uso mixto y la contradicción con otros preceptos del propio texto, sin la menor referencia a esta modalidad ni en los informes ni en la exposición de e motivos sin fundar en parte alguna el...

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