STSJ Comunidad de Madrid 7/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:917
Número de Recurso937/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0016985

Procedimiento Ordinario 937/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 937/2014

SENTENCIA Nº 7/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 19 de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 937/2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 numero NUM000, de Madrid, representada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González, asistida del Letrado D. Jesús C. González Caballero, contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para la instalación de ascensor presentada ante la CAM en fecha 8/8/2011 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 25/7/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 6/11/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 10/12/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 15/12/2014 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 15/12/2014, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18/11/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13/1/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para instalaciones de ascensor de fecha 8/8/2011 . Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos:

"que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda:

i. Se declaren nulos los actos presuntos recurridos.

ii. Se reconozca el Derecho de mis mandantes a la calificación como actuación protegida y a la subvención, para la instalación de ascensor hasta la cuantía máxima de 50.000€ por ser el 70% del coste de las obras ejecutadas superior a dicha cuantía máxima subvencionable; y se condene a la Administración al pago de 50.000€ a la Comunidad de Propietarios, más los intereses legales devengados desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (agosto de 2011) y hasta el momento en que se efectúe el pago.

iii. Subsidiariamente y para el caso de que no se atendiera la petición principal (ii), se reconozca el Derecho de mis mandantes a la subvención para la instalación de ascensor por cuantía de 15.000€ más los intereses correspondientes desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (agosto de 2011) y hasta el momento en que sea realmente abonada.

iv. Y se condene a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por los pronunciamientos de la Sentencia que estime la presente demanda, procediendo al abono de las cantidades correspondientes, con expresa condena en costas a la Administración demandada.">>>

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo, que en síntesis son los siguientes:

  1. Del cumplimiento de los requisitos y del derecho de mis representados a la obtención de la ayuda pública.

  2. De la nulidad parcial de pleno derecho del acto presunto y de la resolución extemporánea impugnados.

  3. De la interpretación retroactiva para limitar derechos de los ciudadanos que podría estar realizando la Administración.

  4. De la transgresión de los principios de buena fe y de confianza legítima en la actuación administrativa.

  5. De la gestión torpe de la administración y su responsabilidad.

  6. De la reparación completa del daño y de los intereses.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar el marco normativo, de un lado las ayudas para la instalación de ascensores 2009/2012, Decreto 88/2009 y de otro la Orden 4036/2011 por la que se establecen las Bases Reguladoras para la concesión de las ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009.

Que en este caso no hay resolución expresa, recordando el artículo 7 de la Orden 4036/2011 procedimiento de concurrencia competitiva, orden cronológico de presentación; LGS en su artículo 25.5 en relación con el artículo 8 de la Orden 4036/2011, plazo de tres meses desde la presentación, sin resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio; añade a lo anterior la existencia de crédito presupuestario 9.4 de la LGS, requisito ineludible, citando doctrina jurisprudencial del TS.

Que no se ha prescindido del procedimiento en la tramitación, ni se ha vulnerado el principio de buena fe ni confianza legítima, ya que ante la falta de resolución en el plazo indicado, debe entenderse desestimada por silencio, citando doctrina del TS. Añade que resulta de aplicación la Ley 4/2012 de modificación presupuestaria de la CAM para 2012, en su artículo 20.2, citando Sentencias de esta Sección, concretamente el PO 998/2013 .

Se opone a la reclamación del daño por actividad anormal, acción que se asemeja a responsabilidad patrimonial, para el que debe accionarse primero en vía administrativa, siendo evidente que lo que aquí se recurre es una subvención en régimen de concurrencia competitiva. Solicita la desestimación de la demanda, o subsidiariamente que se ordene la prosecución del expediente para que se dicte resolución que se conceda o que deniega la subvención.

TERCERO

Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:

En fecha 12/7/2010 la parte recurrente presentó solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor; la solicitud de licencia de obra urbanística se presentó en fecha 7/7/2010 ; consta acreditada la presentación de la documentación de finalización de las obras del ascensor ante la CAM en fecha 8/8/2011, quedando acreditada la instalación del ascensor en el correspondiente registro el 1/8/2011 . La solicitud de subvención se presentó ante la CAM en fecha 8/8/2011 .

Constan aportados en el expediente los datos técnicos de la viabilidad del proyecto básico de ejecución de obras de implantación del ascensor y reestructuración puntual en el edificio; normas de mantenimiento, control de calidad mediciones, memoria y presupuesto, planos así como todas las actuaciones administrativas pertinentes.

CUARTO

La cuestión objeto de controversia que constituye el "thema decidendi" se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de la subvención, el 8/8/2011 .

La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001-2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas. El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.

_ El Decreto 88/2009, de 15/10/2009 del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid, "Plan de Rehabilitación 2009-2012" (BOCM 22/10/2009), en vigor al día siguiente de la publicación, extendiendo su vigencia hasta el 31/12/2012, determina en su articulado en lo que interesa en su artículotercero : 1.- Las ayudas económicas a que se refiere el presente Decreto adoptarán la modalidad de subvenciones. 2. La concesión de las ayudas económicas está condicionada a la existencia de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades presupuestarias . 3. La concesión de las ayudas...

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