STSJ Andalucía 758/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:3691
Número de Recurso1518/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución758/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 758 DE 2008

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1518/2001 formulado por la sociedad recurrente "Granada

contra el ruido", en cuya representación interviene la procuradora Dña. Concepción Padilla Plasencia, siendo parte demandada el

Ayuntamiento de Granada, en cuya represtación interviene el procurador D. Leovigildo Rubio Pavés.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Granada de protección del ambiente acústico aprobada en sesión ordinaria celebrada el 29-12-2000.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 23-7-02, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda confecha de 5-2-04, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Ordenanza del Ayuntamiento de Granada de protección del ambiente acústico aprobada en sesión ordinaria celebrada el 29-12-2000.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del art. 67 en sus apartados 1b), 2 a) y b) y 3 d) y e), y el art. 68.4 del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El art. 83.4 Ley 7/94 de protección ambiental de Andalucía establece que se considerará infracción administrativa el exceso de los límites admisibles de emisión sonora; calificándose de grave según preceptúa el art. 85 de la misma Ley , que según el art. 87 se sanciona con multa de 1.000.001 a 10.000.000 ,- pesetas.

    Los límites admisibles sobre ruidos y vibraciones se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero .

  2. - La Ordenanza municipal contradice lo establecido en la regulación autonómica, porque su art. 65 apartado d) establece que constituye infracción administrativa grave la puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal y excedan de los niveles permitidos de emisión e inmisión en más de seis decibelios o transmitan niveles de vibración correspondientes a más de tres curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación, siendo infracción leve, graduada en grados mínimo, medio y máximo (sancionable hasta multa de 1.000.000,- pesetas) cuando no concurran los anteriores requisitos.

  3. - Con esta regulación, que no respeta los límites impuestos por la legislación autonómica, se han vulnerados los principios de legalidad y tipicidad, que son plenamente aplicables al Derecho administrativo sancionador.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar en causa de inadmisibilidad por no cumplimentar lo exigido en el art. 45.2 d) LJCA de 13 de julio de 1998 al no haber acreditado las formalidades que para entablar las acciones se exigen a las personas jurídicas; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de atenderse en primer lugar a analizar la alegada causa de inadmisibilidad del art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998 por no haber acreditado que ostente el recurrente la capacidad para entablar la presente acción procesal.

En relación con la indicada causa de inadmisibilidad conviene recordar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 26 de enero de 1988, 8 de junio de 1992, 19 de enero de 1995, 10 de febrero de 1995 y 12 de junio de 1995 . En ellas se dispone que para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar que aquel goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Por ello, es necesario que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y por el cual, además, se autoriza a las personas que han de actuar en nombre y en representación del Ente Colectivo, pues solo así, quienes resultan facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 27 de la LJCA de 1956 (actual art. 18 LJCA de 1998 ) para comparecer en juicio y para poder apoderar al letrado o procurador que haya de representar en el proceso al ente.

Si bien es cierto que en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha querido ver en el artículo 24 de la CE una cierta relajación de este requisito procesal, sin embargo nuestro mas Alto Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente que la necesidad del acuerdo corporativo en nada ha sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser esta rogada enel ámbito del proceso contencioso administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin porque en otro caso se corre el riesgo de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente. Así lo afirma en la sentencia de 18 de enero de 1993 cuando afirma que "sin la aportación de los Estatutos del ente sindical, en cuyo nombre se actuó, es imposible establecer cual es el órgano con aptitud jurídica para formar la voluntad del ente sindical. Estamos, por tanto, ante un defecto de acreditación de la representación en que se dice actuar, incluible en el marco del motivo de inadmisibilidad del artículo 82,b) de la L.J.C.A . en cuanto que no consta que el poderdante tenga las facultades corporativas para el ejercicio de acciones, toda vez que no acreditan las del órgano que, a su vez, le apodera a el".

La sentencia de 9 de marzo de 1991 justifica la doctrina apuntada en atención a que, tratándose de personas jurídicas, la representación se confía a determinados órganos corporativos, que, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones. De este modo ante un concreto apoderamiento notarial para la representación procesal el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, que se dice representada por el, debe detenerse como dato previo en el de si el concreto poderdante puede tenerse, a su vez, como representante de la entidad en cuyo nombre comparece ante el fedatario publico para lo que es imprescindible el examen de los estatutos.

En el caso de autos ha de constatarse la presentación, a raíz del requerimiento efectuado por providencia de fecha de 7-3-08, del acuerdo adoptado en la Asamblea General extraordinaria celebrada el 26-3-01 por el que se facultó al Presidente de la Asociación Granada contra el ruido, para interponer recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza municipal de protección del ambiente acústico de Granada. Por ello, constatada esta circunstancia, ha de rechazarse la alegada causa de inadmisibilidad por el Abogado de la entidad local recurrida.

QUINTO

De la Ordenanza impugnada se destacan los siguientes preceptos:

El artículo 66 referente a las infracciones administrativas graves, establece que:

"Constituyen infracciones administrativas graves:

  1. No facilitar el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en esta Ordenanza.

  2. La manipulación de los dispositivos del equipo limitador-controlador, de modo que altere sus funciones.

  3. La puesta en funcionamiento de actividades o equipos ruidosos con orden de cese o clausura en vigor.

  4. La puesta en funcionamiento de actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con licencia municipal, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión en mas de 6 dBA, o transmitan niveles de vibración correspondientes a más de tres curvas base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.

  5. La reiteración de dos o más infracciones leves de grado máximo en el...

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