STSJ Comunidad de Madrid 19/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:693
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0009860

Recurso nº 300/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente : Sergio

Representante: Procurador Dña. Amalia Ruiz García

Parte demandada: Ministerio de Educación

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 19

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 29 de Enero de 2016.

Vistos por la Sala del margen los autos del presente recurso contencioso-administrativo nº 300/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruíz García, en nombre y representación de D. Sergio, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 5 de marzo de 2014, del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 23 de julio de 2013 que deniega su solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 y 2011. Ha sido parte demandada el Ministerio de Educación, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y, seguidos los trámites que constan en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de enero del año 2016.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por D. Sergio contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación de 5 de marzo de 2014, del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 23 de julio de 2013 que deniega su solicitud de evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 y 2011 en base a que estima suficiente el informe emitido por el Comité asesor número 09, haciéndolo suyo, y en consecuencia, aceptando la calificación de 5,3 puntos que el citado Comité ha otorgado al expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 diciembre 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 diciembre 1994.

En el citado Informe del Comité Asesor nº 09, encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en el campo de Derecho, de 15 de julio de 2013, se consigna que el Comité "ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo", y "ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 23 de noviembre de 2011", entendiendo "que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5,3 puntos". Asimismo se acompaña ficha en la que se desglosa la puntuación total otorgada al actor junto a las observaciones que en la misma se consignan.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en primer lugar en el escrito de demanda que su solicitud presentada el 29 de diciembre de 2011 tuvo un plazo de 6 meses para ser resuelta, por lo que, transcurrido dicho plazo, aunque con una suspensión por medio, sin resolución del procedimiento, el recurrente adquirió el sexenio solicitado por silencio administrativo positivo.

Sin embargo tal alegación no puede prosperar pues, con independencia de la suspensión producida y al margen ya de cualquier consideración sobre las fechas afectadas, no se puede desconocer que esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en otros asuntos análogos al que aquí nos ocupa. Y, así, como ya hemos expuesto, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 2015 :

"(...) Se plantea en primer término que la solicitud de evaluación de la actividad investigadora debió haberse entendido favorable por aplicación del silencio administrativo positivo.

Sobre tal cuestión esta Sección ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio con relación a un supuesto análogo en Sentencia de 16 de Enero de 2.012 (recurso contencioso nº 5/2.010 ) concluyendo que aquella pretensión viene expresamente vedada por el Real Decreto 1777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, disponiendo el artículo 2 en su letra j) del Real Decreto 1777/1.994 que "Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos resolución señalados a continuación: (...) j) Evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas: Siete meses", plazo éste que se reduce a seis meses en virtud de la modificación operada como consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria primera , apartado 2 de la Ley 4/1.999 de modificación de la Ley 30/1.992.

En análogo sentido nos hemos pronunciado en Sentencia de 5 de Junio de 2.012 (recurso 347/10 ). "

El anterior razonamiento resulta aplicable, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, al supuesto que aquí nos ocupa, con la consiguiente desestimación de las pretensiones suscitadas a este respecto.

TERCERO

Aduce asimismo el recurrente, en síntesis, que en la valoración de las dos monografías de 2006 y 2009 presentadas como "aportaciones" la CNEAI, ratificada por la posterior resolución expresa, cometió graves errores en la identificación y en la calificación de ambas monografías, así como clara vulneración de la normativa sobre reconocimiento de sexenios de investigación. La calificación de 6 a ambas, que ha de entenderse referida a las presentadas y con los indicios de calidad aportados en la solicitud de 29 de diciembre de 2011, y no a los de las presentadas tres años antes, ha producido -dice- un evidente apartamiento o falta de valoración de los muy importantes indicios de calidad aducidos en 2011 por el interesado y una especie de reformatio in peius encubierta, siendo por tanto anulable dicha perjudicial calificación con base en el art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, y en el art. 70.2 LJCA . La apreciación y valoración de las verdaderas obras monográficas presentadas y de los verdaderos "indicios de calidad" aducidos sobre las mismas, por cicatera que fuera -dice el actor-, necesariamente llevaría a subir significativamente la calificación de 6 que la CNEAI les asignó erróneamente, confundiéndolas con otras aportaciones u otros indicios, menos e inferiores, aportados en diciembre de 2008.

Pues bien, debe traerse aquí a colación que con relación a las valoraciones administrativas, este Tribunal, según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Pues bien, en el caso debatido los informes y la documentación aportada por la parte recurrente no permiten tener por acreditada la existencia de error grave o manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder en la actuación del Comité Asesor, únicas circunstancias que permiten revisar la discrecionalidad técnica de que goza.

Así, no puede estimarse acreditado que se hayan producido errores en la identificación y en la calificación de ambas monografías referidas por el recurrente, ni, en particular, que hayan obedecido a una aplicación automática de la valoración otorgada en evaluación anterior,...

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