STSJ Comunidad de Madrid 1258/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2015:15395
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1258/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0001261

Procedimiento Ordinario 121/2015

Demandante: COLEGIO DE ABOGADOS DE LUCENA

PROCURADOR Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA Nº 1258/2015

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 121/2015 promovido por la Procuradora de los tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Lucena, contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2014, del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, que establece que la cuota ordinaria para el presupuesto de 2015 se gire en función del número de colegiados de cada colegio a 31 de diciembre de 2014, siendo parte demandada el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso se declaren nulos y dejando sin efecto los acuerdos impugnados, condenando al colegio demandado a devolver al colegio recurrente las cantidades percibidas con exceso en aplicación de dichos acuerdos.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la defensa del colegio demandado, que contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, en esencia, que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los acuerdos impugnados.

TERCERO

Se ha acordado fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 8 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El colegio recurrente arriba reseñado impugna por medio de este recurso contencioso administrativo el acuerdo de 12 de diciembre de 2014, del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, que establece que la cuota ordinaria para el presupuesto de 2015 se gire en función del número de colegiados de cada colegio a 31 de diciembre de 2014, computando los colegiados ejercientes, los colegiados no ejercientes residentes y colegiados no ejercientes- no residentes sin ningún colegio de residencia.

Los motivos de impugnación son:

  1. .-Falta de justificación del acuerdo, que es arbitrario y en consecuencia nulo.

  2. - El acuerdo modifica el vigente estatuto general de la Abogacía prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello. Se establece una nueva norma de cálculo de la aportaciones de los colegios al colegio general, porque hasta ahora y partiendo del número de colegiados de cada colegio se aplicaba el criterio de colegiados ejercientes y no ejercientes residentes, sin embargo ahora se añade también los colegiados no ejercientes, no residentes sin ningún colegio de residencia. Para ello se tenía que haber utilizado el mismo sistema de modificación de los estatutos, pues ese criterio anterior se aplicaba como una regla básica de las relaciones entre los colegios de abogados y el consejo general.

  3. - El acuerdo lleva a cabo una revisión de oficio al margen del procedimiento, adoptado por el Pleno del 20 de septiembre de 2013 en relación con las cuotas de 2014, en el que se fijó la cuota según colegiados residentes, ejercientes o no ejercientes, que es favorable para los colegios, por lo que no cabe adoptar otro más gravoso sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 .Además, contradice lo establecido por el Pleno del consejo general en la redacción del artículo 97 del nuevo Estatuto General de la Abogacía aprobado el 12 de junio de 2013.

  4. - El acuerdo infringe la regla de equidad del artículo 9.1, h) de la Ley de Colegios Profesionales . Al acordarse que la cuota se determine en función de los colegiados residentes y no residentes, ejercientes o no ejercientes, el colegio actor, que era uno de los más pequeños hasta ahora en cuanto contribuyente, tiene que pagar a partir de ese acuerdo como uno de los grandes, siendo el acuerdo desproporcionado y contrario al principio institucional de igualdad.

  5. - El acuerdo recurrido está viciado por desviación de poder.

El Consejo General demandado se opone a la demanda solicitando la confirmación del acuerdo recurrido, alegando que la cuestión debatida ha sido resuelta mediante sentencia de esta Sección de 27 de febrero de 2015, relativa a los presupuestos del año 2014.

Que el acuerdo impugnado se ajusta perfectamente al artículo 69 de los Estatutos Generales de la Abogacía Española, aprobados por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que establece que las cuotas que se fijen en los presupuestos serán en función del número de colegiados de cada colegio. Asimismo, se adopta tras una discusión entre los miembros del Pleno del consejo, que además no se produjo por unanimidad, lo que evidencia que hubo justificación. Además, en el propio acuerdo resolviendo el recurso de reposición se explica las razones de esa decisión derivada de que como consecuencia de las nuevas reformas normativas respecto a las formas de acceso al ejercicio de la abogacía había aumentado el número de colegiados no ejercientes y no residentes, por lo que era necesario adecuar las cuotas de participación de los colegios a esa nueva realidad. La citada norma de los estatutos dispone que la cuota se fija por el número de colegiados, sin distinguir las clases de cada uno de ellos. Que el cambio de criterio respecto a qué colegiados se han de tener en cuenta para determinar el número por cada colegio, no supone una modificación de los estatutos, por lo que no se ha prescindido de ningún procedimiento, habiéndose adoptado por el órgano competente y con el quórum exigido legalmente.

Que el acuerdo de 2014 no es un acto de revisión de oficio. La aprobación de los presupuestos, conteniendo las diversas partidas de gastos e ingresos, supone una plasmación de previsiones financieras que pueden o no ajustarse a la realidad, pues ello se verá al final de cada ejercicio. La modificación en el cálculo de las aportaciones colegiales, que afectan a los ingresos, se ha acordado, se reitera, conforme a lo establecido en el citado artículo 69 de los estatutos, y se ha aprobado por el órgano competente, el Pleno del consejo general. Además, existía una necesidad de justicia para esa modificación, como es la realidad de los colegiados no ejercientes y no residentes que carecen de colegio de residencia.

Tampoco dicho acuerdo infringe la regla de equidad exigida por el artículo 9.1, h) de la Ley de Colegios profesionales de 13 de febrero de 1974.La equidad se debe analizar en función del servicio que el consejo general presta a los colegios, de forma que se puedan diferenciar las aportaciones de unos y otros si la carga de dicho colegio general es diferentes en relación con los distintos colegios, circunstancia no mencionada por la parte recurrente. Además, lo que sí sería poco equitativo es que haya colegios con un gran número de colegiados no ejercientes y no residentes sin colegio de residencia percibiendo las cuotas de colegiación, y esta nueva realidad no se refleje en su...

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