STSJ Comunidad de Madrid 63/2016, 5 de Febrero de 2016
Ponente | MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2016:1062 |
Número de Recurso | 821/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 63/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0014339
Recurso de Apelación 821/2015
Recurrente : PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO, S.A. (PROMOGON, S.A.)
PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 63/16
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 05 de febrero de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de Apelación nº 821/2015 interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ GERVASO SA (PROMOGON SA), asistida y representada por don José Manuel Fernández Castro, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de Madrid, en fecha de 30 de julio de 2015, en el Procedimiento Ordinario número 45/05que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2005 que denegó la medida cautelar solicitada. Han sido parte el apelante y como apelado la Comunidad de Madrid representada por el letrado de sus servicios jurídicos
Notificado el Auto referido, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocase la resolución impugnada y se acordara la suspensión del acto administrativo recurrido.
Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.
Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 3 de febrero de 2016, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
El recurrente solicitó la suspensión de la resolución de la Vice consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación que acuerda imponer una sanción de multa de 6.001 euros como autora de una infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la ley 9/2003 de 26 de marzo de la Comunidad de Madrid sancionada en el artículo 9.1.c) de la citada ley, así como la obligación de reintegrar al comprador de la vivienda la cantidad de 34.327,77 euros.
El auto apelado expresó que la parte actora no satisface la carga probatoria que la ley le impone para acordar la suspensión del acto recurrido, que no se acredita suficientemente un perjuicio irreparable que enerve la virtualidad del recurso, pues al margen de las simples afirmaciones del actor no aporta prueba, ni siquiera indiciaria de la difícil situación económica en que le colocaría la ejecución de la resolución impugnada.
Que entrar a pronunciarse sobre la pretensión principal excede del objeto de este incidente de naturaleza cautelar.
Alega el apelante que la interpretación del juez es errónea y excesivamente rigurosa, que se trata de la interpretación de una cuestión estrictamente jurídica de la interpretación del derecho transitorio aplicable a la promoción inmobiliaria inspeccionada; que el auto no se ha pronunciado sobre esta cuestión. Que sumando el importe de las sanciones impuestas en términos de liquidez, ello supone un perjuicio muy grave para el equilibrio financiero de cualquier empresa de tamaño medio. Que dos entidades bancarias le han denegado el aval solicitado para constituir fianza ante la AEAT, que ello prueba que no tiene liquidez para hacer frente a los gastos corrientes
De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los arts. 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere (en lo que ahora interesa) que el proceso...
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