STSJ Galicia 929/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:608
Número de Recurso2016/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución929/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0006742

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002016 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1321/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE María Dolores

ABOGADO: ARANZAZU NAVARRETE REY

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2016/15 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Dolores en reclamación de PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1321/13 sentencia con fecha 16-diciembre-14 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero .- La actora solicitó el 10 septiembre de 2013 prestación a favor de familiares como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Carlos Alberto ocurrido el 15 junio 2013. Por resolución de 30 septiembre del mismo año fue desestimada al tener el solicitante rentas propias iguales o superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional para mayores de 18 años. Segundo .- Con fecha 8 noviembre 2013 la actora, disconforme con esta resolución, presenta reclamación previa alegando que si bien la resolución señala que en el año 2012 la solicitante obtuvo rentas superiores a las requeridas, lo cierto es que se cumple la condición de vivir a expensas del causante durante los dos últimos años y así el requisito se cumple cuando las rentas del grupo familiar ponderando el número de miembros, no alcanza el importe del citado salario mínimo. Tercero .- Por resolución de 27 noviembre 2013 el INS desestima la reclamación previa indicando que, se entiende que existe dicha carencia de medios cuando los ingresos de que disponga el solicitante en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional, incluidas pagas extraordinarias (es decir, 8.979,60 para el año 2012 y 9.034,20 en 2013) y que de acuerdo con el certificado de imputaciones de IRPF sus ingresos en 2012 ascienden a 9.978,30, superando el importe señalado. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, sobre prestación a favor de familiares, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 a) de la LRJS, interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción del artículo 72 de la LRJS, alegando que la entidad gestora en el acto de juicio introduce un hecho nuevo, cual es el relativo a cuestionar la no convivencia aduciendo que el padre de la actora residía en una residencia de ancianos, concretamente en los Magnolios, sin que la recurrente tuviese que ocuparse del cuidado de su padre, añadiendo que en atención a lo dispuesto el artículo 72 de la LRJS, las partes no pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales respecto de lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo, y en el caso que nos ocupa, la convivencia y el cuidado por parte de mi mandante a su padre, no fue objeto de controversia en la fase administrativa.

El motivo no se acepta. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Y es que, tanto la posible omisión de datos respecto al requisito de la convivencia, como todo lo relativo al cuidado del causante, es algo que puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado

  1. del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. De esta forma, resulta incuestionable que la recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos que en su mano está corregir. Es más, la indefensión aducida en el recurso (proscrita, en efecto, por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga. En el presente caso, la parte recurrente articuló sendos motivos de revisión con el fin de acreditar el requisito de la convivencia y del cuidado al causante, de ahí que ha podido subsanar a través del cauce de la revisión los posibles vicios u omisiones en que haya podido incurrir la sentencia de instancia, de ahí que no proceda la anulación de la misma, al no haberse producido la...

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