STSJ Galicia 94/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:301
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO DE APELACION Nº. 391/15

APELANTE/APELADAS: Loreto Y OTROS- SERVIZO GALEGO SAUDE

APELADA: Miriam Y OTROS. NO PERSONADOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil dieciseis.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 391/15 interpuesto por DOÑA Loreto, DOÑA Sandra, DOÑA Valle, DOÑA María Antonieta, DOÑA Adelina, DOÑA Ascension, DOÑA Caridad

, DOÑA Custodia, DOÑA Esmeralda, DON Eladio, DOÑA Frida, DON Evelio, DOÑA Julia, DOÑA Margarita, DOÑA Natividad, DOÑA Rafaela, DOÑA Socorro, DOÑA Yolanda, DOÑA María Rosario, DOÑA Angelina, DOÑA Candida, DOÑA Covadonga, DOÑA Encarnacion, DOÑA Gema

, DOÑA Juliana, DOÑA Maribel, DOÑA Otilia, representados/as por la Procuradora DOÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y dirigidos/as por la Letrada DOÑA MERCEDES BUJAN GUNTIN y EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, contra la SENTENCIA de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE PONTEVEDRA en el Procedimiento Abreviado que con el número 44/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre COMPUTO DE JORNADA EN EL SERGAS. Actúan como partes apeladas las apelantes y DOÑA Miriam, DOÑA Susana, DOÑA Marí Luz, DOÑA Alejandra, DON Rafael, DOÑA Berta, DOÑA Concepción, DOÑA Emma Y DOÑA Florencia, no personadas en legal forma en el recurso .

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado número 44/2014, interpuesto por la representación procesal de DON Evelio y otros contra la desestimación por silencio administrativo y contra la resolución expresa de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, declarando el derecho a que los días de libre disposición se tengan como de trabajo efectivo, con independencia de que sean o no solicitados y disfrutados, y, por tanto, que su concesión no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute, pero sin que, en el caso concreto de los demandantes quepa reconocer derecho económico alguno ni compensación como horas extraordinarias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Loreto y 26 personas más, recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra recaída en los autos de procedimiento abreviado número 44/14, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el día 28 de mayo de 2014 por la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso declarando el derecho de los recurrentes a que los días de libre disposición se tengan en cuenta como de trabajo efectivo con independencia de que sean o no solicitados o disfrutados, y por tanto que su concesión no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute, pero sin que en el caso concreto de los demandantes quepa reconocer derecho económico alguno ni compensación como horas extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento judicial tanto los recurrentes como los servicios jurídicos del Sergas acuden esta segunda instancia pretendiendo su revocación. El Sergas para pedir que se revoque el pronunciamiento estimatorio de la pretensión declarativa ejercitada por los actores, y estos para pedir que se revoque el pronunciamiento desestimatorio de su reclamación económica.

Los argumentos que sirven de base a la pretensión revocatoria ejercitada por el Sergas se pueden resumir en que, a su juicio, la declaración de que los días de libre disposición se deben de tener en cuenta como de trabajo efectivo con independencia de que sean o no solicitados o disfrutados, y por tanto que su concesión no se puede condicionar a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días de efectivo disfrute, vulnera lo establecido en el apartado 2 punto 4 de la Resolución conjunta de 1 de marzo de 2001 (DOG del 19 de marzo) de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade y de la División de Recursos Humanos del Sergas por la que se publica el Acuerdo de concertación social sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y no sanitario del Sergas, en relación con los artículos 46.2 c ) y 47 de la Ley 55/2003 .

En el recurso de apelación presentado por los servicios jurídicos de la Administración sanitaria demandada, después de exponer los argumentos en los que sustenta dicha pretensión revocatoria, se acaba concluyendo que la jornada efectiva a realizar se establece de acuerdo con lo dispuesto en el citado Acuerdo, que es donde se fijan los criterios para su determinación sin que los días de libre disposición puedan ser considerados como jornadas efectivamente realizadas; señalando a mayores que de la documental practicada se comprueba que no existe ningún exceso de jornada habiendo disfrutado los demandantes los días de libre disposición.

Po su parte, los demandantes se alzan frente al pronunciamiento de la sentencia desestimatoria de su reclamación económica, alegando, en síntesis, que la documentación presentada por la demandada en el curso del procedimiento judicial es menos fehaciente que en el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2014 y Auto que la completa, de fecha 4 de febrero de 2015, pues el Sergas no presentó las carteleras anuales para poder cotejarlas con los cuadros resumen; y que existen serias dudas acerca de la veracidad de dicha documentación, pues hay claros indicios de que los cuadros resumen han sido hechos ex profeso y que no es creíble que unos trabajadores en las carteleras presentadas tengan un defecto de jornada de 266 horas y otros, en igual periodo, tengan un exceso de jornada de 268 horas.

SEGUNDO

Comenzando por los argumentos de impugnación que esgrimen los servicios jurídicos del Sergas, una vez más se plantea en esta apelación una cuestión que ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias anteriores, pues una vez más la Administración demandada insiste en que los días de libre disposición no pueden considerarse como de trabajo efectivo, lo cual choca con el criterio contrario reiteradamente expresado por esta Sala y Sección desde las sentencias de 7 de marzo de 2012, 30 de octubre de 2013, 17 de diciembre de 2014, y últimamente en la sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rollo de apelación 233/2015), en las que hemos dicho que los días de libre disposición han de computarse como de trabajo efectivo.

Y así, como ya recuerda la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (Recurso número 262/2015 ), que reproduce a su vez los razonamientos que se recogen en la anterior de 2 de diciembre de 2015:

" Habida cuenta que el núcleo de la impugnación actora se centra en el incumplimiento del apartado 4 del Acuerdo de Concertación Social, debemos estar a sus justos términos con la finalidad de, una vez conocido su contenido, contrastar la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria, según resulta del contenido del expediente administrativo y prueba practicada.

Según el apartado 4, "La determinación de la jornada anual efectiva se realizará según el régimen de turnos.

A efectos de su determinación se considera jornada anual efectiva, el número de horas en las que los profesionales tienen que desarrollar su prestación de servicios a lo largo de un año de 365 días, computándose en el cálculo 30 días de vacaciones, 9 días de libre disposición y los días de libranza, que incluyen los domingos, los 14 festivos oficiales y los denominados libranzas de noche"

Del contenido del precepto se deduce que la jornada anual efectiva, es decir, el número de horas de servicio activo en cómputo anual, se obtiene tras descontar de un año de 365 días, los siguientes conceptos: vacaciones, libre disposición y días de libranza y dentro de este, domingos, festivos oficiales y libranzas de noche (no consideramos el número de días por ser indiferente para la decisión de la cuestión litigiosa).

Por tanto, los que hemos enumerado como conceptos a deducir, se tienen como de trabajo efectivo, al ser periodos de interrupción en la prestación de servicios, de una u otra naturaleza (lo que nos resulta indiferente a los efectos discutidos), siendo lo esencial que el trabajador no tiene obligación de compensar su disfrute efectivo, con tiempos equivalentes de realización del servicio, dado que esto no se deduce de los términos transcritos del apartado 4 del Acuerdo de Concertación Social.

El apartado 4.3 se ocupa de la denominada jornada anual efectiva correspondiente al...

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