STSJ Galicia 81/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:294
Número de Recurso383/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2016

PONENTE: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 383/2015

APELANTE: Martin

APELADA: CONCELLO DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA,

A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 383/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Martin, representado por el Procurador D.CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ dirigida por la Letrada DÑA. EVA COMESAÑA BASTERO, contra la SENTENCIA de fecha 3 de junio de 2015, dictada en el procedimiento abreviado 132/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de VIGO sobre administración local. Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, representada y dirigida por el Letrado de los servicios jurídicos del Concello de Vigo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Martin frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 132/2015 ante este Juzgado, contra la resolución dictada en el encabezamiento, por falta de legitimación activa del recurrente. No se hace expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Martin interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 23 de enero de 2015, por el que se sobreseyó el procedimiento disciplinario nº 23016/220 incoado, a instancia del demandante, el 27 de febrero de 2013, contra el funcionario municipal Don Torcuato, Suboficial adscrito al SEIS, a los efectos de dilucidar y esclarecer la presunta comisión de una falta disciplinaria, al no apreciarse la existencia de dicha infracción.

Disconforme con dicha decisión el Sr. Martin acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, por sentencia de fecha 3 de junio de 2015, declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

Contra dicha sentencia promueve ahora el presente recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que, entrando en el fondo del asunto, se acojan las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda rectora.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, se aprecia la falta de legitimación por parte del actor para el ejercicio de la acción entablada, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la legitimación del denunciante para atacar resoluciones de archivo de expedientes disciplinarios, solo puede venir avalada por el hecho de que la imposición o no imposición de una sanción disciplinaria al funcionario denunciado pueda repercutir favorablemente en la esfera jurídica del denunciante; además el hecho de haber sido o ser parte en un procedimiento judicial no otorga, sin más, esa legitimación. Sí estaría legitimado, en cambio, si su pretensión fuese dirigida a cuestionar la actividad investigadora sobre la actuación puesta en entredicho.

No se desvirtúan tales asertos, ni se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, por el hecho de que la propia resolución inicialmente recurrida le abriese al actor la posibilidad de acudir a esta jurisdicción; y ello porque tal cauce de impugnación jurisdiccional se aperturaba para la interposición del...

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