STSJ Extremadura 22/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2016:120
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00022/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 22

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a ONCE de FEBRERO de DOS MIL DIECISEIS.

Visto el recurso de apelación nº185 de 2015, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ en nombre y representación del apelante D. Francisco y Dª Justa, contra la sentencia nº 111/15 de fecha 22.09.15 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 530/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MÉRIDA, a instancias de Francisco y Justa contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, sobre: responsabilidad patrimonial. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 530/13 seguido a instancias de D. Francisco y Justa sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 111/15 de fecha

22.09.15 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por D. Francisco y Justa, dando traslado a S.E.S, y ZURICH INSURANCE PLC SUCRUSAL ESPAÑA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 111/15, de fecha 22/09/2015, dictada por el Magistrado del Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos PO 513/2013, que desestima el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución del Secretario General del SES, de fecha 16/04/2013, sobre responsabilidad patrimonial, si bien no por inexistencia de daño antijurídico (que es en lo que se basó la resolución administrativa), sino porque " a la fecha de presentación de la reclamación administrativa la acción de responsabilidad patrimonial en el caso que nos ocupa había prescrito ". Por ello, la sentencia no tuvo que entrar a analizar la cuestión de fondo.

La sentencia de instancia funda su decisión, esencialmente, en dos informe médicos: (1) el informe del médico forense emitido con fecha 01/07/2015, que determina que la lesión que sufrió el hijo de los hoy actores en el momento del parto (parálisis braquial derecha) estaba estabilizada desde ese mismo momento, como consecuencia de que la axonotmesis severa que sufrió no fue intervenida para tratar de restaurar la continuidad nerviosa ni tampoco consta que se haya producido ningún tipo de mejoría del nervio desde entonces, y (2) el informe del Dr Moises, médico rehabilitador, acompañado con la demanda, donde consta que desde la primera visita, en 2010, " se considera la estabilización clínica del proceso neurológico ", siendo el tratamiento realizado desde entonces " encaminado a minimizar las secuelas del proceso ". Tiene también en cuenta la declaración testifical Don. Moises, que manifiesta que la posibilidad de mejora espontánea de la lesión del nervio " sólo es posible al tercer o cuarto mes de vida ", pero que en este caso ello no ocurrió, como se constata con los informes que obran en el expediente de fecha "junio de 2008" o en la consulta del Dr. Primitivo del año 2009, cuyo informe al folio 172 del expediente, de fecha 29/10/2009, establece de nuevo el juicio diagnóstico de secuela de parálisis plexo braquial.

Frente a ello, el recurso de apelación sostiene que en modo alguno la acción estaba prescrita cuando el 31/01/2011 se presentó la reclamación, comenzando por la crítica del informe del médico forense que se limita a realizar una revisión retrospectiva del caso, " sin que en modo alguno presuponga que los padres tuviesen total conocimiento (es decir tras el parto o momento de la lesión), de estar ante un daño consolidado e irreversible ". A continuación, expone que la prescripción no puede sustentarse en el informe (ni en la declaración testifical) Don. Moises, pues el primer contacto que tiene con el menor es en el año 2010 (la reclamación se presenta en enero de 2011). Seguidamente, dedica un gran esfuerzo argumental para convencernos que en modo alguno puede aceptar la conclusión de la sentencia, esto es, que los padres conocían, al menos un año antes de la presentación de la reclamación, " los elementos fácticos y jurídicos necesarios para poder ejercer la acción, sin que hubiera que esperar a los resultados de los actos médicos puramente paliativos a los que se ha sometido o se pueda someter en el futuro al menor ". Y ello en base a los siguientes datos incontestables e incontrovertidos que constan en el proceso: (1) el informe de la Inspección de Servicio Sanitarios de la Junta de Extremadura, de fecha 01/06/2011, donde consta que la lesión del plexo braquial del tipo que nos ocupa (Erb- Duchene) se recupera " el 70%...

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