STSJ Castilla-La Mancha 125/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:513
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2016

Apelación nº 366/2014

Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 125

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 366/2014 siendo parte apelante la UTE AGUAS DE PIOZ, representada por la procuradora Sra. Ramírez Ludeña contra la Sentencia 290/14 de 5 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Guadalajara en procedimiento ordinario 33/2013, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIOZ, representado por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instancia se dicto sentencia con el siguiente fallo: " DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 33/2013, interpuesto por la entidad UTE SACYR, SAU-VALORIZA AGUA S.L.-CONSTRUCCION CADARSO XXI S.L. ( UTE AGUAS DE PIOZ) representado/da por el/la Procurador/ ra de los Tribunales Don/Doña Carmen López Muñoz, contra el AYUNTAMIENTO DE PIOZ representado/ da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Collazos Salazar, y contra la resolución 18/2013 de 25 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía 371/2012 de 4 de diciembre de 2012 por la cual no se reconoce las facturas numero Z12000000700002, Z12000000700003, Z12000000700004, Z12000000700005, Z12000000700006, Z12000000700007, Z12000000700009, Z12000000700010 Y Z12000000700011, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que POR LO QUE LO DEBO RATIFICAR Y RATIFICO. NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

Tercero

Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento, interesada por la parte apelante la aportación de prueba documental fue denegada, quedando las actuaciones pendientes de su señalamiento, que finalmente tuvo lugar el 4 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia desestima la pretensión de la UTE actora, aquí apelante, que habían dirigido su pretensión anulatoria frente a la decisión desestimatoria, confirmada en virtud de recurso de reposición, de la petición de que por el Ayuntamiento de Pioz se procediera a abonar las facturas Z12000000700002, Z12000000700003, Z12000000700004, Z12000000700005, Z12000000700006, Z12000000700007, Z12000000700009, Z12000000700010 Y Z12000000700011. Estas facturas fueron emitidas con la intención por parte de la UTE de trasladar a la Administración demandada la obligación de abonar el diferencial del IVA derivado del incremento impositivo sufrido por el mismo, (2%) desde la fecha de la emisión de las facturas originales y la fecha de efectivo pago.

La sentencia analiza la cuestión partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 75.2 de la Ley del IVA, con cita de su sentencia de fecha 26 de febrero de 2003 y la posterior de fecha 21 de diciembre de 2009 para entender que el devengo en supuestos como el presente se produce con ocasión de la puesta a disposición de las distintas unidades de obra, siendo así que en el presente caso tales puestas a disposición tuvieron lugar en fecha previa al aumento del tipo impositivo, lo que excluye la pertenencia de realizar el incremento interesado.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero

Con carácter previo al análisis de las distintas cuestiones suscitadas con ocasión del planteamiento del recurso de apelación, es preciso poner de manifiesto la especial trascendencia que tiene en el presente caso la circunstancia de que la parte actora hubiera interesado la aportación con ocasión del escrito del recurso de tres documentos que tendían a sustentar su pedimentos, como son el contrato de obra (aunque en realidad este documento se reitera, ya que fue aportado en tiempo y forma con ocasión de la instancia), escrito de comunicación de 3 de abril de 2014 por el que se acredita que a esa fecha las obras no estaban recepcionadas ni finalizadas y la prepuesta de liquidación de la AEAT exigiendo un diferencia por importe de 41,102'57. Tales documentos fueron inadmitidos en virtud de providencia de fecha 10 de febrero de 2015 por ser su presentación claramente extemporánea, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 85,3 de la LJCA .

La exclusión de la citada prueba tiene como efecto indirecto que las alegaciones que la parte actora realiza "ex novo" y que tienen su apoyo en la existencia de los documentos aportados no pueden tenderse por acreditadas, por cuanto la Sala no puede realizar un juicio de valor que pudiera resultar una admisión impropia de la prueba aportada. Es por ello que el análisis de la adecuación a Derecho de la resolución impugnada debe realizarse sin duda desde una perspectiva más abstracta y jurídica que los concretos términos que se contienen en el escrito del recurso.

Cuarto

Entrando ya en el análisis del motivo único de impugnación de la sentencia combatida, la parte actora, mantiene la existencia de un error de interpretación jurídica en la medida en que la aplicación del contenido del articulo 75.1.2º.bis de la Ley 37/1992 debe determinar que en supuestos como el presente el devengo del IVA deba quedar fijado en el momento en que se procedió al abono de las facturas y no a la fecha en que se emitieron las certificaciones de obra que sirvieron de base a las mismas, siendo por ello que era procedente el abono por el Ayuntamiento demandado del resto de IVA que no fue pagado, al no incluirse en las facturas originales emitidas.

Ciertamente resulta necesario recordar el régimen legal aplicable siendo así que el citado articulo

75.1.2º.bis de la LIVA, en la redacción aplicable al presente supuesto, recogía: Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Por su parte el apartado segundo del mismo precepto aclara : No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En torno a la interrelación entre ambos preceptos podemos destacar la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 8 de febrero de 2012 donde se indica:

"Antes de esta concreta especificación, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª,5-3-2001, rec....

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