STSJ Castilla-La Mancha 28/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:440
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2016

Recurso contencioso-administrativo nº 434/2013

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 28

En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 434 de 2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de don Emilio y doña Matilde, representados por la Procuradora doña Rosario Rodríguez Ramírez y defendidos por el letrado don Francisco Delgado Piqueras, siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; Zúrich Insurance, PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador don Fernando Ortega Culebras, y defendida por el Letrado don Jorge Jiménez; Trabajos de Patrimonio Cultural, S.L., y La Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas ambas mercantiles por el Procurador don Abelardo López Ruiz; y el Excmo. Ayuntamiento de Alcaraz, representado por la Procuradora doña María Llanos Paños Córcoles y dirigido por el Letrado don Darío Martínez Giménez; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la de fecha de 29 de agosto de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha por los daños sufridos por los actores como consecuencia del derrumbe de la Torre Gorgojí, sita en Alcaraz (Albacete). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución de fecha de 29 de agosto de 2013, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidad de Castilla-La Mancha por los sufridos por los actores como consecuencia del derrumbe de la Torre Gorgojí, sita en Alcaraz (Albacete).

Segundo

La resolución impugnada expresa que los daños producidos " deben imputarse esencialmente al mal estado de la Torre Gorgojí con anterioridad a la intervención arqueológica como consecuencia de las transformaciones llevadas a cabo por los propietarios, unido a factores externos como las lluvias acaecidas en el mes previo al derrumbe ", así como expresa que " tampoco puede considerarse acreditado que el funcionamiento de la Administración en relación con las facultades de vigilancia y supervisión haya tenido implicación alguna en la producción del hecho lesivo ni haya tenido una relación causal tangible con los daños objeto de reclamación ".

Tercero

Afirma la demanda que los actores habrían comprado el inmueble en que se encontraba la Torre Gorgogí, en Alcaraz, en el año 2008 con la finalidad de realizar las obras de consolidación, acondicionamiento y reforma interna, necesarias en dicha construcción, con la finalidad de dedicarlo al uso residencial al que ya se venía destinando por los anteriores propietarios.

La Torre Gorgojí es un elemento medieval de naturaleza defensiva, de gran valor histórico, que data del siglo XIII, y tiene la consideración de Bien de Interés Cultural (Decreto de 22 de abril de 1949).

Dicen los demandantes que dado que tenían previsto realizar obras de consolidación, acondicionamiento y reforma interna de la estructura, consideraron muy oportuno facilitar un estudio histórico y arqueológico del castillo antes de iniciarlas, y por ello autorizaron a la empresa Trabajos de Patrimonio Cultural, S.L. (Arquealia) para que pudieran llevar a cabo un proyecto de investigación del castillo al amparo de una subvención otorgada por la Administración regional y con la ayuda directa del Ayuntamiento de Alcaraz.

Afirma que concedieron dicha autorización no sólo porque sería una obligación legal, sino porque tenían interés histórico y cultural en ello y porque parecía sensato hacerlo así antes de iniciar cualquier tipo de reforma.

La actora afirma que de los trabajos de excavación, que se proyectaron en el interior y en el exterior de la torre, fueron realizados por la empresa Arquealia, subvencionados por la Consejería demandada y con la intervención directa del Ayuntamiento de Alcaraz.

Expresa que la ejecución de tales trabajos causó el derrumbamiento de la Torre Gorgojí, de su propiedad, y reclaman, por ello, los daños causados, que cuantifican en la suma de 682.901,48 euros, tanto a la Consejería, como a la Empresa autora de los trabajos y al Ayuntamiento.

En primer lugar en cuanto a la Consejería dice que la responsabilidad que se reclama no sólo vendría derivada del hecho de haber otorgado la subvención correspondiente para la ejecución de los trabajos, sino también del incumplimiento de las obligaciones que establece el ordenamiento en el ejercicio de potestades de inspección y protección de los bienes de interés cultural, tanto durante el proceso de excavación como en sus fases previas y posteriores.

Afirma que si se llegara a considerar que el derrumbe se produjo como consecuencia del estado de abandono, como expresaba la Consejería demandada, la responsabilidad devendría para la misma del incumplimiento de todo el marco de obligaciones que en materia de protección del patrimonio histórico impone la legislación sectorial, tanto la antigua Ley CLM 4/1990 como la actual 4/2013.

En cuanto a Arquealia dice que el derrumbamiento se produjo como consecuencia de la realización de los trabajos de excavación. Dice que habría actuado de forma completamente negligente al presentar un proyecto técnico que contenía importantes defectos, así como que habría prolongado los trabajos de excavación durante un mes, más allá de lo autorizado para realizar dichas labores y pese a las lluvias que en esos días se produjeron. Afirma que habría modificado unilateralmente las condiciones establecidas en la autorización, y que no acompañó su proyecto del correspondiente proyecto de obras que hubiera sido absolutamente relevante para establecer el marco de exigencias mínimas de seguridad de la estructura de la torre y seguridad de las personas que allí intervinieron.

En cuanto al Ayuntamiento dice que el mismo habría intervenido, también, como promotor de proyecto de investigación arqueológica proporcionando al personal y los recursos materiales necesarios para las excavaciones. Dice que éste aportó la mano de obra no cualificada para la ejecución de las tareas de intervención de campo. Y afirma que, en este sentido, el Ayuntamiento sería, en cierta medida, responsable de todas la irregularidades que habría realizado la empresa privada.

Dice también que, además, que la Torre goza del régimen de protección previsto en las leyes 4/1990 y 4/2013, y que el mismo se habría visto totalmente desconocido, pues debería haber adoptado todas las medidas procedentes a fin de garantizar la conservación del bien y particularmente la comunicación a la Consejería el supuesto estado del edificio.

Cuarto

La Consejería demandada, además de reiterar los argumentos contenidos en la resolución recurrida afirma que la obligación de conservación corresponde fundamentalmente al propietario (según el artículo 5 de la Ley 4/1990 ) y que, precisamente, los actores, propietarios del inmueble habrían contactado a la empresa mercantil codemandada con la finalidad de llevar a cabo el estudio arqueológico a los efectos de llevar a cabo las posteriores obras.

Dice que el proyecto presentado se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4/1990, y expresa que no se trata de una obra que esté sometida a la Ley de Ordenación de la Edificación, sino una excavación arqueológica.

Controvierte la cuantificación de los daños, que dice que son excesivos y, en cualquier caso, manifiesta que si se procediera a la completa reparación de la torre, como parece pretender la parte actora, se produciría un enriquecimiento injusto, pues no cabe duda que antes del derrumbe la misma se encontraba en muy deficientes condiciones.

Por su parte el Ayuntamiento niega haber asumido en ningún momento la condición de promotor de proyecto de investigación que la actora señala como causa de los daños por los que se procede. El hecho de que Arquealia consignase, en el proyecto, al Ayuntamiento como promotor no le convierte en tal. El Ayuntamiento no había patrocinado iniciativa alguna que tuviera por objeto dicho proyecto de investigación arqueológica. Afirma que no había decidido, ni impulsado, ni programado o financiado los trabajos de investigación arqueológica realizados en la Torre de Gorgojí. Así como afirmaba que los auténticos promotores de las excavaciones son los propietarios de la Torre, ya que fueron ellos quienes se dirigieron...

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