STSJ Castilla-La Mancha 1102/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:3804
Número de Recurso189/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1102/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01102/2015

Recurso núm. 189 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1102

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 189/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eulogio, representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Jesús León Campo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE MAESTROS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eulogio se interpuso en fecha 20-11-2013, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento de puntuación correspondiente a la Experiencia Docente, posteriormente ampliado a la desestimación expresa de dicha solicitud por Resolución dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 23-10-2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-7-2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueba la lista e puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, así como el recuso de alzada contra la Resolución de 19-8-2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Maestros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega el recurrente, partícipe en el proceso selectivo y que presentó la solicitud en formato papel, no estar de acuerdo con la presentación de la documentación referente a la antigüedad debiera hacerlo en el momento de presentar dicha solicitud; y ello por dos razones; en primer lugar, porque la documentación (hoja de servicios), ya figuraba en poder de la Administración, y en segundo lugar, de conformidad con la Base 12 de la Convocatoria, en la que se establece: " en cualquier momento la Administración podrá requerir al interesado aclaración y justificación de aquellos méritos respecto de los cuales se plantee dudas o reclamaciones ". A la Administración le constaba la antigüedad en el puesto a la fecha de presentación de la solicitud, y en aplicación del principio antiformalista podía comprobarlo mediante un "clic" de ordenador. Por esta razón no está conforme con la interpretación que la Administración hace de las Bases.

Dice además que no presentó la hoja de servicios porque un Administrativo así se lo indicó.

En los procesos de oposición llevados a cabo en Ciudad Real este tipo de supuestos se resolvían a favor de los interesados sobre la marcha y sin necesidad de recurso, y pone como ejemplo (doc. 5 de la demanda), un caso donde se estimó la reclamación de la interesada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega con carácter previo la falta de objeto en relación con el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de alzada, pues cuando se interpuso aún no había transcurrido el tiempo preciso para entenderlo desestimado por silencio (art. 115.2 de la LRJPAC), y aunque no se hiciera este alegato como "alegaciones previas", procede ahora declarar la inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley.

En segundo lugar alega la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo en relación con la ampliación presentada el 20-1-2014; si la resolución expresa se produjo el 23-10-2010, y no se aporta el documento de notificación, ha de entenderse que el recurso contra la resolución expresa se presentó fuera de plazo.

En cuanto al fondo el recurrente incumplió las Bases de la Convocatoria; existen varias formatos de presentación de solicitudes: papel o telemática; cada una con sus singularidades; la del formato papel indica que con la solicitud de participación se debe acompañar toda la documentación justificativa de los méritos a que se hace referencia en el Anexo III de la convocatoria. Como quiera que no aportó documentación alguna relativa a la "Experiencia Profesional", no se le valoró.

No está acredita que funcionario alguno le dijera que no presentase tal documentación.

Tampoco está acreditado que la Administración haya resuelto de forma distinta en casos iguales, pues el ejemplo puesto, referido a Dña. Rosalia, aparte de presentarse la resolución incompleta, se muestra que hizo la solicitud vía telemática, que sí exime de presentar documentación de méritos en el momento de la formulación.

El inciso final de la Base 12 a) aludido por el actor...

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