STSJ Castilla-La Mancha 10024/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:325
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10024/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10024/2016

Recurso Apelación núm. 35 de 2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 24

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 35/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Teodulfo

, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. José Enrique Fernández Martínez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 24 de septiembre de 2013, número 260, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 390/2012. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Teodulfo (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 2 de agosto de 2012, expediente NUM001, por la que se acordó la expulsión del interesado del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

El interesado interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2015; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 24 de septiembre de 2013, número 260, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 390/2012. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Teodulfo (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 2 de agosto de 2012, expediente NUM001, por la que se acordó la expulsión del interesado del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión.

Advertimos desde el inicio que el presente recurso habrá de ser examinado conjuntamente con los recursos de apelación nº 195/2014 (relativo al recurso contencioso-administrativo 37/2013 tramitado por el Juzgado de Ciudad Real nº 2 en relación con la esposa del demandante D.ª Esther ), 300/2014 (relativo al recurso contencioso-administrativo 391/2012, Juzgado nº 1 de Ciudad Real, también en cuanto a la esposa del actor) y 345/2014 de la sección 1ª de esta Sala (relativo al recurso contencioso-administrativo 38/2013, Juzgado nº 1 de Ciudad Real) tomando los datos que en uno y otro consten, dado que este conjunto de cuatro pleitos alude a la situación de los dos esposos que además tienen semejantes vicisitudes jurídicas en los dos casos, siendo imprescindible su consideración conjunta. Pues en efecto puede observarse lo siguiente:

  1. El interesado y su esposa, D.ª Esther, tenían permisos de residencia de larga duración concedidos el 2 de marzo de 2010 y el 21 de diciembre de 2009, respectivamente;

  2. Se dictaron para ambos resoluciones de expulsión al amparo del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000 con fecha 2 de agosto de 2012, por la comisión, por ambos cónyuges, del mismo delito contra la salud pública y la similar condena de prisión; la expulsión de D. Teodulfo se impugnó en el recurso contencioso- administrativo 390/2012, del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, cuya apelación estamos resolviendo en la presente causa; la resolución de expulsión de D.ª Esther se impugnó en el recurso contencioso-administrativo 391/2012 del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, que dio lugar al recurso de apelación 300/2014 ante esta Sección;

  3. Con base en dichas resoluciones de expulsión, se revocó el permiso de residencia de larga duración para el actor y su esposa, mediante resoluciones de 5 de diciembre de 2012; la resolución del actor se impugnó en el recurso contencioso-administrativo 38/2013 del Juzgado nº 1 de Ciudad Real y ha dado lugar a la apelación 345/2014 ante la Sección 1ª de esta Sala; la resolución de extinción de la esposa se recurrió en el recurso contencioso-administrativo 37/2013, Juzgado nº 2 de Ciudad Real, y originó la apelación 195/2014 ante esta Sección. Como se ve, la conexión es íntima y obliga a la consideración conjunta de todos los asuntos, sin perjuicio de señalar, y luego se tratará la cuestión en detalle, que no se ha conseguido coordinar la resolución conjunta de la apelación 345/2014, de modo lo que ha dado lugar a que se dicte sentencia con fecha 18 de enero de 2016, desestimatoria del recurso, la cual no atiende a una visión conjunta de los asuntos.

Por otro lado, precisamente la falta de consideración del mismo material probatorio en uno y otro expedientes administrativos y procesos ha provocado la falta de visión conjunta del asunto, pues cabe observar, sobre todo en el expediente administrativo y judicial relativo al presente, una defectuosa incorporación al mismo de datos relevantes por parte de la defensa de oficio del interesado (que en sede administrativa hubo de ejercer su defensa desde prisión, omitiendo su Letrado de oficio de ilustrar el expediente con elementos de arraigo laboral y familiar que sin embargo aparecen en otras causas; e incluso haciendo alusiones en la demanda del recurso contencioso a un club de alterne en Ermua que nada tiene que ver con el caso, hasta tal punto la defensa de oficio de la interesada fue defectuosa), debiéndose recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2014 establece, en materia penal, un especial deber de los órganos judiciales por velar por que la defensa del defendido de oficio sea real y efectiva.

SEGUNDO

La resolución administrativa que acordó la expulsión lo hizo por aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados "; habiendo sido condenada la interesada por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión.

Consta en el expediente que el interesado tenía permiso de residencia de larga duración, concedido el 2 de marzo de 2010.

Incoado el procedimiento con el interesado en prisión (como es de ver en el expediente administrativo del recurso contencioso-administrativo 38/2013, apelación 345/2014), su defensa de oficio presentó un escrito que se limitaba a invocar genéricamente la Ley Orgánica de extranjería y sus reglamentos y el principio iura novit curia.

Tras ello, se emitió informe en el que se afirmaba que en estos casos de expulsión derivada de la comisión de delito, del art. 57.2, no son valorables las circunstancias previstas en el art. 57.5, siendo la expulsión automática.

Se dictó resolución acordando la expulsión señalando que no constaban ni se alegaban las consecuencias para la interesada y para su familia de la expulsión, ni sus vínculos con Colombia.

En la demanda el letrado de la recurrente alegó que debía motivarse la aplicación de la medida de expulsión y que no se habían tenido en cuenta las circunstancias personales de la interesada; no obstante, el letrado de oficio no concretaba tales circunstancias, hasta el punto de que negaba que la interesada hubiera sido detenida en un club de alterne de Ermua, cuestión que nada tiene que ver con el caso.

La sentencia de instancia desestimó el recurso siguiendo doctrina mantenida en su día por esta Sala según la cual la expulsión del art. 57.2 es automática y no admite la ponderación de circunstancias, circunstancias que el Juez calificaba en cualquier caso de escasa entidad, dado que el hijo del interesado en España es mayor de edad y no consta arraigo laboral.

Se apela la sentencia invocando el arraigo del interesado en España, indicando que vive en Valdepeñas con toda su familia.

El Abogado del Estado se opone a la apelación señalando que la expulsión en estos casos es automática.

TERCERO

Debemos comenzar haciendo constar cuál es la última doctrina de la Sala en relación con la expulsión acordada en aplicación del art. 57.2, y que altera la que venía siendo aplicada y que el Juez de la instancia tuvo en consideración.

En efecto, la sentencia de instancia señala que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la expulsión en tales casos es automática, única medida posible de aplicación, sin que el arraigo o...

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