STSJ Castilla-La Mancha 10023/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:324
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10023/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10023/2016

Recurso Apelación núm. 300 de 2014

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 23

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 300/14 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Aurora

, representado por la Procuradora Sra. Arcas Martínez y dirigida por el Letrado D. Félix Romero Valbuena, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 24 de septiembre de 2013, número 261, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 391/2012. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Aurora (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 2 de agosto de 2012, expediente NUM001, por la que se acordó la expulsión de la interesada del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

La interesada interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2015; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 24 de septiembre de 2013, número 261, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 391/2012. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Aurora (NIE NUM000 ) contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 2 de agosto de 2012, expediente NUM001, por la que se acordó la expulsión de la interesada del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación de lo previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión.

Advertimos desde el inicio que el presente recurso habrá de ser examinado conjuntamente con el recurso de apelación nº 195/2014 (relativo al recurso contencioso-administrativo 37/2013 tramitado por el Juzgado de Ciudad Real nº 2 y en relación con la misma Sra. Aurora ), tomando los datos que en uno y otro consten, por ser materia completamente acumulable ( art. 34 Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa ) y ser imprescindible su consideración conjunta. Pues en efecto puede observarse lo siguiente:

  1. La recurrente tenía permiso de residencia de larga duración concedido el 6 de noviembre de 2009;

  2. Se dictó resolución de expulsión al amparo del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000 con fecha 2 de agosto de 2012; es la resolución que se recurrió en el recurso contencioso-administrativo 391/2012 del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, cuya apelación estamos resolviendo en la presente causa;

  3. Con base exclusivamente en dicha resolución de expulsión, se revocó el permiso de residencia de larga duración el 5 de diciembre de 2012, resolución que se recurrió en el recurso contencioso-administrativo 37/2013, Juzgado nº 2, y actualmente pendiente de sentencia en la apelación 195/2014 . Como se ve, la conexión es íntima y obliga a la consideración conjunta de las dos apelaciones.

Por otro lado, precisamente la falta de consideración del mismo material probatorio en uno y otro expedientes administrativos y procesos ha provocado la falta de visión conjunta del asunto, pues cabe observar, sobre todo en el expediente administrativo y judicial relativo al presente asunto, en comparación con el del recurso contencioso-administrativo 37/2013, una defectuosa incorporación al mismo de datos relevantes por parte de la defensa de oficio de la interesada (que en sede administrativa hubo de ejercer su defensa desde prisión, omitiendo su Letrado de oficio de ilustrar el expediente con elementos de arraigo laboral y familiar que sin embargo aparecen diáfanos en el contencioso-administrativo 37/2013; e incluso haciendo alusiones en la demanda del recurso contencioso a un club de alterne en Ermua que nada tiene que ver con el caso, hasta tal punto la defensa de oficio de la interesada fue defectuosa), debiéndose recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 179/2014 establece, en materia penal, un especial deber de los órganos judiciales por velar por que la defensa del defendido de oficio sea real y efectiva.

SEGUNDO

La resolución administrativa que acordó la expulsión lo hizo por aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece: "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados "; habiendo sido condenada la interesada por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión.

Consta en el expediente que la interesada tenía permiso de residencia de larga duración, concedido el 6 de noviembre de 2009. Incoado el procedimiento con la interesada en prisión (como es de ver en el expediente administrativo), su defensa de oficio presentó un escrito que, por lo que consta en el expediente administrativo, se limitaba a invocar genéricamente la Ley Orgánica de extranjería y sus reglamentos y el principio iura novit curia.

Tras ello, se emitió informe en el que se afirmaba que en estos casos de expulsión derivada de la comisión de delito, del art. 57.2, no son valorables las circunstancias previstas en el art. 57.5, siendo la expulsión automática.

Se dictó resolución acordando la expulsión señalando que no constaban ni se alegaban las consecuencias para la interesada y para su familia de la expulsión, ni sus vínculos con Colombia.

En la demanda el letrado de la recurrente alegó que debía motivarse la aplicación de la medida de expulsión y que no se habían tenido en cuenta las circunstancias personales de la interesada; no obstante, el letrado de oficio no concretaba tales circunstancias, hasta el punto de que negaba que la interesada hubiera sido detenida en un club de alterne de Ermua, cuestión que nada tiene que ver con el caso.

La sentencia de instancia desestimó el recurso siguiendo doctrina mantenida en su día por esta Sala según la cual la expulsión del art. 57.2 es automática y no admite la ponderación de circunstancias, circunstancias que el Juez calificaba en cualquier caso de escasa entidad, dado que los hijos de la interesada en España son mayores de edad y no consta arraigo laboral.

Se apela la sentencia invocando el arraigo de la interesada en España, indicando que vive en Valdepeñas con toda su familia.

El Abogado del Estado se opone a la apelación señalando que la expulsión en estos casos es automática.

TERCERO

Debemos comenzar haciendo constar cuál es la última doctrina de la Sala en relación con la expulsión acordada en aplicación del art. 57.2, y que altera la que venía siendo aplicada y que el Juez de la instancia tuvo en consideración.

En efecto, la sentencia de instancia señala que este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la expulsión en tales casos es automática, única medida posible de aplicación, sin que el arraigo o consideraciones de proporcionalidad permitan la opción por otro tipo de sanción. La sentencia de instancia hace cita de la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (recurso de revisión 32/2009 ); en otros casos se cita también en defensa de esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2005 (casación 3290/2001 ).

Esta afirmación debe ser objeto, sin embargo, de varias precisiones:

  1. En primer lugar, aunque esta misma Sala ha citado en alguna ocasión las anteriores sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido que dice el Juez de instancia, es preciso aclarar que en realidad el T.S. no ha realizado las afirmaciones que se dice ha realizado.

    Así, en cuanto a la primera de las sentencias, la cita de la misma que hace el Juez en realidad toma una parte en la que el Tribunal Supremo se limitaba a transcribir la sentencia que había sido recurrida en revisión. En realidad no hay en esa sentencia toma de postura alguna del Tribunal Supremo en cuanto a esta cuestión, sino que lo que el Juez toma como manifestaciones del Tribunal Supremo lo eran en realidad de la Sala de instancia.

    En cuanto a la segunda sentencia, tampoco se refiere a la automaticidad en la aplicación de la medida, sino...

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