STSJ Castilla-La Mancha 65/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:318
Número de Recurso351/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2016

Recurso núm. 351 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 65

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 351/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Aureliano, D. Calixto, D. Cornelio, D.ª Ariadna, D. Erasmo y D.ª Celsa, representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Bernabé Moreno Pizarro, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEDRO MUÑOZ, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Miguel Puertas Jiménez, sobre R.P.T.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31-7-2013, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pedro Muñoz ( Ciudad Real) adoptado con fecha 10-6-2013 por el que se aprueba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo desestimando las alegaciones presentadas por el Partido Popular.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12-11-2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo impugnado al que se hace mención en el antecedente de hecho primero de la presente resolución tuvo por objeto la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demandado que se materializó en la supresión de determinadas jefaturas, excepto la de la Policía, la Secretaría y la de Intervención y en los cambios introducidos en una serie de puestos de trabajo como son: el 04.01.16.1.L del que se dice que está ocupado por una persona que es contratado laboral cuando debería ser atribuido a un funcionario; el 02.02.01.0F, que sube del nivel 19 al 21 del complemento de destino pero sin motivar y en cuanto al complemento específico se eleva del 44% al 62% pero sin ninguna explicación; con relación a los puestos 01.01.01.03.0 y 02.02.01.0F se considera que se trata de puestos privilegiados porque habiéndose suprimido las jefaturas de negociado y bajado del nivel 6 al 4 le correspondería un factor de responsabilidad dentro del complemento específico del 8% o del 10% y por el contrario se le da un 14%; por último y por lo que hace al puesto de trabajo 04.01.16.1 se sostiene que tenía un factor de responsabilidad del 8% correspondiente al nivel 4 dentro del grupo C y pasa a una responsabilidad del 14% como si se tratara de Jefatura de Sección.

Con carácter general y respecto de estos cinco puestos y como ya se indicaba respecto de alguno de ellos se eleva el complemento de destino del 19 al 21 pero sin motivación.

En la fundamentación jurídica de la demanda se denuncia la nulidad o inexistencia del acuerdo por falta de Secretaría General legalmente nombrada; asimismo se esgrime la falta de informe previo de la Secretaría sobre las alegaciones efectuadas por el grupo recurrente lo cual vulneraría el art. 23 de la Constitución Española . Por último se invoca indefensión y desviación de poder ya que realmente se desconoce en qué consiste la modificación de la RPT y cual es su verdadera motivación. En realidad, la finalidad de la modificación es la de premiar a determinados trabajadores, lo que constituye una verdadera desviación de poder Termina suplicando la nulidad del acuerdo y con ello de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo introducida.

En su contestación la Corporación demandada alega que el nombramiento de la Secretaria del Ayuntamiento se efectuó de acuerdo con el R.D. 1732/94, de 29 de julio. En cuanto a las modificaciones introducidas en los puestos de trabajo reseñados están perfectamente justificadas de acuerdo con las fichas técnicas de cada puesto: Las Mesas donde se negociaron la modificación de puestos estuvieron legalmente constituidas sin que los posibles defectos de constitución tuvieran ninguna incidencia en la modificación aprobada. En los fundamentos de la contestación se arguye que la alegación de la nulidad del acuerdo por no existir en el Ayuntamiento Secretaria General legalmente nombrada constituye desviación procesal ya que en ningún momento se señalo este hecho o causa de nulidad durante la fase del procedimiento administrativo de impugnación del acuerdo, tratándose de una cuestión nueva novedosamente planteada en sede judicial; además ese alegato supone la vulneración de los actos propios por cuanto los propios recurrentes acudieron en numerosas ocasiones al nombramiento de la funcionaria cuyo cargo se discute como secretaria en la legislatura anterior cuando desempeñaban tareas de gobierno como queda acreditado con las actas de los Plenos aportadas. Sin perjuicio de lo anterior el nombramiento de la Secretaria con carácter accidental debe entenderse ajustado a derecho de conformidad con las previsiones del art. 33 del Real decreto 1732/94, de 29 de julio . Finalmente, y por lo que hace a la censura de desviación de poder e indefensión, resulta inaceptable por cuanto los recurrentes a lo largo de toda la tramitación del expediente de modificación de la RPT han tenido acceso al expediente y han utilizado los trámites de participación previstos sin que sirva el alegato de la desviación de poder al existir una clara justificación de la modificación de la RPT con los dictámenes emitidos por las distintas Comisiones y la Memoria explicativa de la modificación. Termina suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En lo que constituye el fundamental y primero de los motivos impugnatorios apoyando la pretensión principal de los actores, se alega trasgresión del artículo 46 de la Ley 7/85, de 2 de Abril

, sobre formación de la voluntad del órgano exigiéndose, en todo caso, la asistencia del Secretario de la Corporación o de quién legalmente le sustituya. Invoca igualmente el artículo 7 del Real Decreto 1174/87, de 18 de Septiembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2006, recurso 9413/2003, lo que debe conducir a declarar nulo de pleno derecho el acuerdo ex artículo 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

A dicho motivo impugnatorio ha opuesto el Ayuntamiento, contestando a la demanda, que " como se constata en el expediente, existe Secretaria habilitada legalmente mediante decreto de alcaldía ratificado por el Pleno del Ayuntamiento", documentos nº 2 y siguientes acompañados al escrito procesal. La Secretaria accidental Salome viene desempeñando su cargo en virtud de nombramiento por Decreto de la Alcaldía desde abril del 2012 como consecuencia del cese de la anterior titular, decidiéndose por Decreto de la Alcaldía 310/2012 nombrar como secretaria Accidental a Dña. Salome, funcionaria de carrera del Ayuntamiento con efectos de 13-4-2012 . Esa decisión está precedida, como todo fundamento, de lo siguiente: a) La indicación de estar del cese de la anterior titular por ser destinada al Ayuntamiento de Los Hinojosos (Cuenca), causando baja como Secretaria de la Corporación; b) Cita del artículo 33 del Real Decreto 1732/94, de 29 de Julio, sobre Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como del artículo 21.1.h) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, sobre atribución a la Alcaldía. En el propio escrito de interposición del recurso se acompaña copia del acta de la sesión del Pleno donde se aprobó la modificación de la RPT donde figura la asistencia y certificación de Dña....

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